Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0054-2020), 26-02-2020

Fecha26 Febrero 2020
Número de expedienteSUP-REP-0054-2020
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-54/2020

RECURRENTE: SAMUEL ALEJANDRO GARCÍA SEPÚLVEDA

RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIOS: MARIANO ALEJANDRO GONZÁLEZ PÉREZ Y RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ

COLABORÓ: DANIEL ERNESTO ORTIZ GÓMEZ

Ciudad de México, a veintiséis de febrero de dos mil veinte

S E N T E N C I A

Que dicta la Sala Superior en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador indicado en el rubro, en el sentido de revocar el acuerdo dictado por la Sala Especializada de este Tribunal Electoral en el que declaró improcedente el incidente de incumplimiento de la ejecutoria del expediente SRE-PSC-153/2018.

Í N D I C E

A N T E C E D E N T E S

C O N S I D E R A N D O S

R E S U E L V E

A N T E C E D E N T E S

1 I. Antecedentes. De la narración de los hechos expuestos en la demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2 A. Denuncia. El treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, Samuel Alejandro García Sepúlveda y Mariela Saldívar Villalobos presentaron denuncia ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Nuevo León, en contra de Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón y otros, por el uso de recursos públicos durante el proceso de recolección del apoyo ciudadano para la obtención de la candidatura independiente a la Presidencia de la República.

3 B. Resolución del procedimiento sancionador. El veintiuno de junio de dos mil dieciocho, la Sala Especializada de este Tribunal Electoral resolvió el procedimiento identificado con la clave SRE-PSC-153/2018, en el sentido de tener por acreditada las faltas y la responsabilidad de los sujetos denunciados, por lo que se dio vista al Congreso del Estado, para que determinara la sanción que correspondía a Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón y a Manuel Florentino González Flores, y a los superiores jerárquicos de los restantes funcionarios involucrados[1].

4 C. Primer incidente de inejecución de sentencia. El veinticinco de julio de dos mil diecinueve, la Sala Especializada resolvió el incidente de incumplimiento interpuesto por Samuel Alejandro García Sepúlveda, en el sentido de declarar fundado el incidente y, por consiguiente, ordenar a la Comisión Anticorrupción y al Pleno del Congreso, para que, dentro del periodo ordinario de sesiones, comprendido entre el uno de septiembre y el veinte de diciembre de ese año, emitiera la sanción correspondiente[2].

5 D. Actuaciones en cumplimiento por el Congreso. El veintitrés de septiembre siguiente, la Comisión Anticorrupción del Congreso del Estado emitió las reglas procesales para aplicarlas en el procedimiento de determinación e imposición de sanción en contra de Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, en cumplimiento a la resolución incidental de la Sala Especializada.

6 E. Controversia constitucional 310/2019. El veintisiete de septiembre Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón y Manuel Florentino González Flores, en su calidad de Gobernador y Secretario General de Gobierno de Nuevo León, respectivamente, promovieron controversia constitucional ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en contra del Poder Legislativo de la entidad, para controvertir el procedimiento del legislativo de imposición de sanción.

7 F. Incidentes de suspensión. El dos y el veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, los Ministros Instructores en la controversia 310/2019, Eduardo Medina Mora y Juan Luis González Alcántara Carrancá, respectivamente, dictaron acuerdos en los incidentes de suspensión en los que determinaron, en los mismos términos: a) negar la medida cautelar de suspensión solicitada respecto de la continuación del procedimiento de responsabilidad y la aprobación del dictamen a que hubiera lugar; y b) conceder la suspensión únicamente por cuanto a que el Congreso se abstuviera de ejecutar el dictamen o cualquier medida provisional o sanción derivada del procedimiento.

8 G. Acuerdo del Congreso por el que difiere el procedimiento. El dieciséis de diciembre del dos mil diecinueve, la Legislatura de Nuevo León dictó el acuerdo 248, mediante el cual determinó diferir la resolución del expediente sancionatorio hasta en tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolviera el fondo de la controversia constitucional 310/2019.

9 H. Segundo incidente de inejecución. El veinte de diciembre, Samuel Alejandro García Sepúlveda promovió un nuevo incidente de inejecución de la sentencia del procedimiento SRE-PSC-153/2018, por la emisión del acuerdo dictado por el Congreso local; el cual resolvió la Sala Especializada el pasado nueve de enero, en el sentido de que no procedía realizar algún pronunciamiento por cuanto al cumplimiento de las resoluciones atendiendo a la situación procesal y a los acuerdos dictados en la controversia constitucional 310/2019.

10 II. Medio de impugnación. El dieciséis de enero de dos mil veinte, Samuel Alejandro García Sepúlveda interpuso recurso de revisión a fin de controvertir la determinación adoptada por la Sala Especializada.

11 III. Turno. Recibidas las constancias, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-REP-54/2020 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez.

12 IV. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió el medio de impugnación y, no al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O S

13 PRIMERO. Competencia y procedencia de la vía. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley de General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3], por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, a través de cual se impugna un acuerdo plenario de la Sala Especializada emitida dentro de un incidente de inejecución de sentencia.

14 En este sentido, el artículo 109 de la Ley de Medios reconoce al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador como el medio de impugnación idóneo para controvertir las resoluciones dictadas por la Sala Especializada de este Tribunal Electoral.

15 Esto es, tal y como previamente ha determinado este órgano jurisdiccional (acuerdo plenario SUP-AG-71/2019), la disposición legal posibilita la impugnación y revisión por parte la Sala Superior, tanto de las resoluciones principales dictadas por la Sala Especializada, como de las interlocutorias o incidentales emitidas durante la sustanciación o etapa de cumplimiento de sus determinaciones.

16 Esta posición es acorde y congruente con el derecho humano de acceso a la justicia, pues posibilita el acceso a un recurso judicial efectivo, a través del cual las partes puedan controvertir determinaciones accesorias que se vinculan, de manera directa, con la materia principal de los procedimientos sancionadores que compete resolver a la Sala Especializada, así como al debido cumplimiento de estos.

17 SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación satisface los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 42; 45, párrafo 1, inciso b); 109, y 110 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se expone a continuación.

18 A. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, haciendo constar el nombre del actor, el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; se hacen valer agravios; y se hace constar la firma autógrafa del promovente.

19 B. Oportunidad. El recurso de revisión del procedimiento especial sancionador fue promovido dentro del plazo de tres días que establece la Ley de Medios, ya que el acuerdo impugnado le fue notificado al recurrente el trece de enero del año en curso, y el recurso se presentó el dieciséis siguiente.

20 C. Legitimación. El recurrente cuenta con legitimación, toda vez que interpone este...

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