Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JRC-0005-2020), 2020

Número de expedienteSG-JRC-0005-2020
Fecha05 Marzo 2020
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

Juicio de Revisión Constitucional Electoral

Expediente: SG-JRC-05/2020

parte actora: Partido Acción Nacional

responsable: Tribunal Electoral del Estado de J.

Tercero Interesado: Partido Encuentro Social J.

Ponente: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, J., a cinco de marzo de dos mil veinte.

  1. La S. Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de J.[2] en el expediente RAP-001/2020 que a su vez, confirmó los acuerdos emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa[3].

I

Antecedentes[4]

  1. De la demanda y demás constancias que integran el expediente del juicio, así como de diversa información del Instituto Electoral local[5], se desprende lo siguiente:

  1. Registro del Partido Encuentro Social J.. El treinta y uno de julio, mediante acuerdo IEPC-ACG-021/2019, el Consejo General del IEPCT aprobó el registro como partido político local de Encuentro Social J., dentro cual cuál determinó que no le correspondía recibir financiamiento para el resto de ese año. Dicho acuerdo fue publicado en el Periódico Oficial El Estado de J., el tres de agosto del año próximo pasado.

  1. Aprobación del financiamiento público para el dos mil veinte. El catorce de agosto, el Consejo General de la referida autoridad administrativa electoral emitió los acuerdos IEPC-ACG-022/2019 e IEPC-ACG-023/2019, mediante los cuales aprobó el monto de financiamiento público estatal para los partidos políticos durante el año dos mil veinte, así como el programa anual de actividades y presupuesto de egresos de ese organismo para el mismo ejercicio, respectivamente.

  1. Medios de impugnación local. Inconforme con los referidos acuerdos, el doce y veinte de agosto, el Partido Encuentro Social J. promovió ante el Tribunal local recursos de apelación, mismos que fueron registrados como RAP-004/2019 y RAP-005/2019.

  1. Ambos recursos fueron acumulados y resueltos el tres de octubre, y en la sentencia se ordenó modificar el acuerdo IEPC-ACG-021/2019 y revocar los acuerdos IEPC-ACG-022/2019 y el IEPC-ACG-023/2019[6].

  1. Primer juicio de revisión constitucional. El once de octubre, el partido Movimiento Ciudadano promovió juicio de revisión constitucional electoral contra la determinación del Tribunal local.

  1. Dicho juicio fue registrado con la clave SG-JRC-71/2019, y resuelto por esta S. Regional el seis de noviembre siguiente en el sentido de revocar la sentencia impugnada, y como consecuencia, los acuerdos identificados como IEPCT-ACG-21/2019, IEPC-ACG-033/2019, IEPC-ACG-034/2019 e IEPC-ACG-035/2019.

  1. Cumplimiento a la sentencia del Juicio de Revisión Constitucional Elec. El veinte de noviembre, el Consejo General del Instituto Electoral local, en cumplimiento a lo resuelto en el juicio citado en el punto que antecede, emitió los acuerdos IEPC-ACG-052/2019 e IEPC-ACG-053/2019.

  1. Escrito presentado por el Partido Acción Nacional[7]. El veintiséis de noviembre siguiente, el PAN presentó escrito ante esta autoridad jurisdiccional señalando que el IEPC había realizado un cumplimiento defectuoso de la sentencia del juicio SG-JRC-71/2019.

  1. El doce de diciembre, el Pleno de la S. Regional emitió acuerdo declarando improcedente el incidente de incumplimiento presentado por el PAN y ordenó reencauzar el escrito al Tribunal local a efecto de que resolviera lo conducente.

  1. Nueva apelación local RAP-001/2020 (Acto impugnado). El pasado diez de febrero de dos mil veinte, el mencionado Tribunal Electoral del Estado de J. resolvió confirmar, en lo que fue materia de impugnación, los acuerdos IEPC-ACG-052/2019 e IEPC-ACG-053/2019, en los que se determinó, entre otras cosas, el financiamiento público que le correspondía al partido político local, Encuentro Social J. para los ejercicios 2019 y 2020.

II

Nuevo Medio de Impugnación Federal

  1. Presentación. El diecisiete de febrero de dos mil veinte, el representante del PAN ante el Consejo General del IEPC presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral contra la sentencia antes señalada.

  1. Recepción del medio de impugnación y turno. El dieciocho siguiente, se recibieron las constancias de mérito en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional; en esa misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SG-JRC-05/2020 y turnarlo a la ponencia del Magistrado S.A.G.O. para su sustanciación.

  1. Sustanciación. En el momento procesal oportuno, se radicó el presente juicio y se tuvo a la autoridad responsable rindiendo el informe circunstanciado correspondiente; se tuvo por presentado el escrito del tercero interesado y por último, se declaró cerrada la instrucción quedando el sumario en estado de resolución.

III.

Jurisdicción y Competencia

  1. Esta S. Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene jurisdicción, y es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación[8].

  1. Lo anterior, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido a fin de controvertir una resolución de la autoridad jurisdiccional electoral de J. relacionada con la asignación del financiamiento público estatal que les corresponde a los partidos políticos, entidad federativa donde esta S. ejerce jurisdicción.

IV.

Tercero Interesado

  1. Se reconoce el carácter de tercero interesado al Partido Encuentro Social J.[9], al comparecer por conducto de F.A.A.B., quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo General del IEPC, cumpliendo con lo previsto en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, ya que:

  1. Su escrito lo presentó dentro de las setenta y dos horas de publicitación del juicio de revisión constitucional electoral, ante el tribunal local responsable.

  1. Hizo constar su nombre, domicilio para recibir notificaciones y firma autógrafa.

  1. Tiene reconocido tal carácter al haber comparecido como tercero interesado desde la instancia primigenia.

  1. Hace valer un derecho incompatible con la parte actora, pues su pretensión consiste en que prevalezca la resolución impugnada respecto al financiamiento público otorgado al PESJ.

V.

Causa de improcedencia

  1. El tercero interesado aduce como causa de improcedencia que la resolución combatida no afecta de manera directa el interés jurídico del partido actor, pues la separación en dos partes del financiamiento público a asignar en nada afecta el presupuesto que corresponde a su representado.

  1. No se actualiza la causal de improcedencia porque la actora tiene interés jurídico para controvertir el acto reclamado, al ejercer una acción de interés tuitivo para cuestionar la cuantificación del financiamiento público otorgado a un partido político local.

  1. Lo anterior, pues su pretensión es la de hacer prevalecer los principios de legalidad y equidad, característicos de la función estatal electoral, que se debe cumplir, invariablemente, en toda la actuación de las autoridades electorales administrativas o entre otros sujetos de Derecho electoral, la cual incluye las cuestiones relativas al financiamiento público[10].

VI.

Requisitos de la Demanda

y Presupuestos Procesales

  1. El medio de impugnación satisface las exigencias generales previstas por los artículos 8, 9 y 13, así como las especiales del juicio de revisión constitucional electoral establecidas en los numerales 86 y 88, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[11], como enseguida se demuestra.

  1. Requisitos generales.

  1. ...

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