Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0015-2020-Acuerdo1), 2020

Número de expedienteSM-JDC-0015-2020
Fecha04 Marzo 2020
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-15/2020

ACTOR: R.O.R.

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADA: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIA: M.G.V.O.

COLABORÓ: ALEJANDRO GARCÍA LIERA

Monterrey, Nuevo León, a cuatro de marzo de dos mil veinte.

Con fundamento en los artículos 10, párrafo 1, inciso d) y 80, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[1], 46, fracción II; 49 y 75, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta Sala Regional ACUERDA:

I.I.. El presente juicio es improcedente, toda vez que el actor debió agotar el medio de impugnación ordinario y no acudir de manera directa ante esta Sala Regional, pues al hacerlo incumple con el principio de definitividad, el cual es requisito de procedibilidad de los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios.

En el caso, el actor promueve el juicio en su calidad de militante e integrante de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Guanajuato, para controvertir la resolución dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria de dicho instituto político en el expediente CNJP-JDP-GUA-1354-2019 y acumulado, en la que confirmó el acuerdo de la Comisión Nacional de Procesos Internos por el cual designó al órgano auxiliar que apoyará en la organización, conducción y validación del proceso de elección de las personas titulares de la Presidencia y la Secretaría General de los 46 Comités Municipales de la citada entidad.

Para combatir esta resolución, el actor cuenta con los medios de impugnación previstos en la legislación de Guanajuato, cuyo conocimiento y resolución corresponde al Tribunal Estatal Electoral conforme a los artículos 151 y 381, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de esa entidad.

No se justifica la hipótesis de excepción reconocida bajo la figura de salto de instancia (per saltum), pues este Tribunal Electoral ha sostenido que los actos emitidos en los procesos de elección de candidatos o dirigentes y cualquier otro que atente contra los derechos de la militancia, no se consuman de un modo irreparable, lo que sí ocurre con los actos que resulten de los procesos relativos a los cargos de elección popular[2].

Por tanto, al no haber agotado la instancia ordinaria, lo cual es requisito de procedencia del juicio ciudadano ante esta Sala Regional, debe declararse la improcedencia; de ahí que, será una vez que el Tribunal local resuelva, que el promovente podrá acudir a esta Sala si así lo estimara conveniente.

II. Reencauzamiento. Con el fin de proteger el ejercicio del derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17, párrafo segundo, de...

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