Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-SFA-0004-2020), 13-03-2020

Número de expedienteSUP-SFA-0004-2020
Fecha13 Marzo 2020
Tipo de procesoSolicitud de ejercicio de la facultad de atración de la Sala Superior
Tribunal de OrigenNO APLICA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

SOLICITUD DE FACULTAD DE ATRACCIÓN

EXPEDIENTE: SUP-SFA-4/2020

SOLICITANTE: SALA REGIONAL DE LA cuarta CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CON SEDE EN la ciudad de México[1]

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIA: ROSA OLIVIA KAT CANTO

Ciudad de México, a trece de marzo de dos mil veinte.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por la que se declara improcedente la solicitud de facultad de atracción formulada por la Sala Ciudad de México, debido a que el asunto planteado no satisface los requisitos de importancia y trascendencia.

A N T E C E D E N T E S

Del escrito de demanda y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:

1. Convocatoria. El dieciséis de noviembre de dos mil diecinueve, mediante acuerdo IECM/ACU-CG-019/2019. El Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México[2] emitió convocatoria para la elección de las Comisiones de Participación Comunitaria 2020 y la Consulta de Presupuesto Participativo 2020-2021[3].

2. Juicios locales. Entre el veinte y veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, diversos actores acudieron a interponer sendos juicios locales para inconformarse del contenido de la referida Convocatoria ante el Tribunal Electoral de la Ciudad de México[4].

3. Publicación de la Ley de Derechos de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes en la Ciudad de México. El veinte de diciembre de dos mil diecinueve, se publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México la referida Ley de Derechos.

4. Sentencia del Tribunal local. El veintitrés de enero, el Tribunal local emitió sentencia[5], en el sentido de confirmar la Convocatoria.

5. Primer juicio ciudadano federal. Inconformes con la resolución del Tribunal local, el treinta de enero, diversos actores presentaron sendas demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

6. Sentencia. El cinco de marzo, la Sala Ciudad de México revocó la resolución del Tribunal local y en forma parcial la Convocatoria, además canceló la jornada relativa a la elección de las comisiones y la celebración de la consulta en sus dos modalidades en las Unidades Territoriales que corresponden a pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México.

La sentencia, entre otras cuestiones, vinculó el Instituto local para que se allegara de información respecto de las autoridades tradicionales representativas en cada uno de los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México, para que posteriormente emitiera nueva convocatoria.

7. Cumplimiento del Instituto local. El seis de marzo, el Consejo General del Instituto local emitió el acuerdo IECM-ACU-CG-028/2020, por el que da cumplimiento a la sentencia identificada con la clave SCM-JDC-22/2020 y sus acumulados.

8. Segundo juicio ciudadano federal[6]. Para controvertir la anterior determinación el once de marzo, la parte actora promovió directamente ante la Sala Regional el juicio ciudadano federal.

9. Acuerdo Plenario. El doce de marzo, el Pleno de la Sala Ciudad de México emitió acuerdo plenario por el que somete a consideración de la Sala Superior ejercer facultad de atracción.

10. Integración, registro y turno. En esa misma fecha la Oficialía de Partes de la Sala Superior en su oportunidad recibió el escrito de demanda antes precisado, junto con las constancias respectivas, se asignó el número de expediente SUP-SFA-4/2020 y turnó a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 189 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[7].

VI. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó en su ponencia el expediente de que se trata.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente expediente, de conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Federal; y 189, fracción XVI, así como 189 bis, inciso c), de la Ley Orgánica. Toda vez que, se trata de una solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, formulada por la Sala Ciudad de México, en el juicio SCM-JDC-63/2020, en donde se controvierte el acuerdo IECM-ACU-CG-028/2020, que da cumplimiento a la diversa SCM-JDC-22/2020 y acumulados, resolución que es combatida ante esta Sala Superior por diversos actores.

SEGUNDO. Marco normativo. De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[8]; 189, fracción XVI, y 189 Bis, de la Ley Orgánica, la Sala Superior puede ejercer la facultad de atracción:

  1. De oficio, respecto de los juicios de que conozcan Salas Regionales, cuando por su importancia y trascendencia así lo ameriten; y

  1. A petición, cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia del caso, o bien, cuando la Sala Regional que conozca del medio de impugnación lo solicite.

Por su parte, esta Sala Superior ha determinado, en forma reiterada, que la facultad de atracción se debe ejercer, cuando el caso particular reviste las cualidades de importancia y trascendencia, de conformidad con lo siguiente:

a) Importancia. Es relativa a que la naturaleza intrínseca del caso permita advertir que éste reviste un interés superlativo reflejado en la gravedad o complejidad del tema, es decir, en la posible dilucidación, afectación o alteración de los valores o principios tutelados por las materias de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relacionados con la administración o impartición de justicia en los asuntos de su competencia; y,

b) Trascendencia. Que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico relevante para casos futuros o la complejidad sistémica de esos criterios.

Acorde a lo anterior, debe precisarse como elementos distintivos de la facultad de atracción en materia electoral, los siguientes:

a. Su ejercicio es discrecional.

b. No se debe ejercer en forma arbitraria.

c. Se debe hacer en forma restrictiva, en razón de que el carácter excepcional del asunto es lo que da lugar a su ejercicio.

d. La naturaleza importante y trascendente debe derivar del propio asunto, no de sus posibles contingencias.

e. Sólo procede cuando se funda en razones que no se den en la totalidad de los asuntos.

En consecuencia, si de las razones expuestas por quien solicita el ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior o en la resolución respectiva, cuando se ejerce de oficio, se considera que están demostrados tales requisitos, la resolución que se dicte será en el sentido de declarar procedente la solicitud formulada y, se ordenará recabar las constancias originales del expediente correspondiente, para su conocimiento y resolución.

En cambio, si a criterio de la Sala Superior, no se considera satisfecho el cumplimiento de ambos requisitos, la resolución que se pronuncie será en el sentido de declarar improcedente la solicitud planteada.

TERCERO. Determinación sobre la solicitud de ejercicio de facultad de atracción.

1. Acuerdo Plenario de solicitud.

De la lectura del acuerdo plenario de la Sala Ciudad de México, se observa que la solicitud del ejercicio de la facultad de atracción se hace depender, fundamentalmente, de lo siguiente:

Que la Sala Ciudad de México considera que es un hecho notorio que la sentencia motivo de cumplimiento fue controvertida por diversas personas de diferentes pueblos y comunidades, presentando sendas demandas ante esa Sala Regional, así como directamente ante esta Sala Superior.

Que dada la notoria urgencia para pronunciarse sobre la pretensión de la parte actora por la cercanía de la celebración para la consulta de presupuesto participativo[9], vinculada a la sentencia SCM-JDC-22/2020 y acumulados, motivo de cumplimiento y los medios de impugnación...

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