Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JE-0008-2020), 2020

Fecha20 Marzo 2020
Número de expedienteST-JE-0008-2020
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

juicio electoral

EXPEDIENTE: ST-je-8/2020

ACTORA: SÍNDICA PROPIETARIA Y REPRESENTANTE LEGAL DEL AYUNTAMIENTO DE TULANCINGO DE BRAVO, HIDALGO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

MAGISTRADA PONENTE: mARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

SECRETARIOs: adriana aracely rocha saldaña y DANIEL PÉREZ PÉREZ

Toluca de Lerdo, Estado de México; veinte de marzo de dos mil veinte.

VISTOS, para resolver los autos del juicio electoral al rubro indicado, promovido por S.L.M.O.M., en su calidad de Síndica Propietaria del Ayuntamiento de Tulancingo de Bravo, H., a fin de impugnar la sentencia de seis de marzo de dos mil veinte, emitida por el Tribunal Electoral de ese Estado, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEH-JDC-020/2020.

R E S U L T A N D O

De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que obran en los autos del juicio citado al rubro, se advierte lo siguiente:

PRIMERO. Convocatoria. El diez de febrero de dos mil diecinueve, el Ayuntamiento de Tulancingo de Bravo, H., expidió la Convocatoria para la elección de órganos auxiliares municipales del Municipio de Tulancingo de Bravo, H. 2019-2020, para el periodo comprendido del veintidós de marzo del dos mil diecinueve al veintidós de marzo del dos mil veinte y del veintidós de marzo del dos mil veinte al veintidós de marzo del dos mil veintiuno.

SEGUNDO. Resultados de la elección e inicio del cargo. Después de realizada la jornada comicial en el citado Ayuntamiento de Tulancingo de Bravo, M.E.H.D., M.V.L., D.A.M.C., C.E.M.C., N.M.H., E.I.A., V.V.O., F.M.C., S.V. y C.M.H.(...G. uno), resultaron electos como delegados y subdelegados municipales, por lo que accedieron al cargo una vez que les fueron expedidos los nombramientos por el Presidente Municipal Constitucional, para el periodo señalado en el punto anterior.

TERCERO. Demanda de juicio ciudadano local. El diecinueve de febrero de dos mil veinte, los ciudadanos cuyos nombres se precisaron en el párrafo anterior, así como L.G.G., A.M.L., J.A.I.G. y J.I.G. (Grupo dos) presentaron demanda de juicio ciudadano local ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de H., al cual se le asignó la clave de expediente TEEH-JDC-020/2020.

CUARTO. Sentencia del Tribunal local (acto impugnado). El seis de marzo siguiente, el citado Tribunal Electoral dictó sentencia en el juicio ciudadano precisado en el resultando anterior, al tenor de lo siguiente:

R E S U E L V E

PRIMERO. Se SOBRESEE el presente juicio ciudadano por cuanto hace a L.G.G., A.M.L., J.A.I.G. y J.I.G. (grupo dos), dejando a salvo sus derechos para qué los hagan valer ante la autoridad que estime pertinente.

SEGUNDO. Se decreta la inaplicación de los artículos 3 y 4 del Reglamento para la Elección de Órganos Auxiliares del Municipio de Tulancingo de B.H., en la porción normativa donde se establece que el cargo de delegado y subdelegado será de manera honoraria, para el caso en particular por ser contrario a la Constitución.

TERCERO. Se ordena al Ayuntamiento dar cumplimiento a la presente

resolución, en los términos señalados en el apartado de efectos.

QUINTO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la determinación anterior, el once de marzo siguiente, S.L.M.O.M., en su calidad de Síndica Propietaria del Ayuntamiento de Tulancingo de Bravo, H., presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de H..

SEXTO. Recepción del expediente en S. Regional Toluca. El diecisiete de marzo posterior, se recibió en S. Regional Toluca la demanda formulada por S.L.M.O.M., el informe circunstanciado del Tribunal Electoral del Estado de H., así como diversa documentación que integra el expediente del presente juicio.

SÉPTIMO. Integración del juicio electoral y turno a Ponencia. El diecisiete de marzo de dos mil veinte, la Magistrada Presidenta de S. Regional Toluca acordó integrar el expediente del juicio electoral ST-JE-8/2019 y lo turnó a la Ponencia a su cargo, a fin de acordar lo que en Derecho procediera.

OCTAVO. Radicación. El dieciocho de marzo siguiente, la Magistrada Ponente radicó el medio de impugnación que se resuelve.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y S. Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el medio de impugnación que se analiza, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1, 3, párrafo 1, inciso a), 4, y 6, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, con base en lo dispuesto en los “LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, emitidos por S. Superior del Tribunal Electoral.

Lo anterior, porque se trata de un medio de impugnación promovido por S.L.M.O.M., en su calidad de Síndica Propietaria del Ayuntamiento de Tulancingo de Bravo, H., a fin de controvertir la sentencia de seis de marzo de dos mil veinte, dictada por el Tribunal Electoral de esa entidad federativa en el juicio ciudadano local TEEH-JDC-020/2020, entidad federativa que integra la Quinta Circunscripción Plurinominal en la que S. Regional Toluca tiene competencia para conocer y resolver las controversias que se susciten en materia electoral.

SEGUNDO. Improcedencia. S. Regional Toluca considera que en el juicio al rubro indicado se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que la actora carece de legitimación activa para controvertir la sentencia de seis de marzo de dos mil veinte, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de H. en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano local, identificado con la clave de expediente TEEH-JDC-020/2020.

El invocado artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley procesal electoral federal, dispone que los medios de impugnación, establecidos en la aludida ley, son improcedentes cuando el promovente carezca de legitimación.

En el caso particular, la actora fungió como integrante de la autoridad responsable en el medio de impugnación local, del cual derivó la sentencia ahora impugnada, por lo que es un sujeto de Derecho que carece de legitimación activa para promover el presente juicio, motivo por el cual se debe declarar improcedente el medio de impugnación al rubro indicado.

En efecto, acorde al sistema de juicios y recursos electorales, en el supuesto que una autoridad ya sea de carácter, federal, estatal o municipal u órgano partidista haya integrado la relación jurídico procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, de conformidad con la ley adjetiva procesal electoral carece de legitimación activa para impugnar, a través de la promoción de un juicio o la interposición de un recurso, la determinación dictada en esa controversia.

Por tanto, a juicio de este órgano colegiado, la hoy actora Síndica Municipal− quien es integrante del Ayuntamiento de Tulancingo de Bravo, H., carece de legitimación procesal para promover el juicio al rubro indicado porque, como se precisó, fungió como parte de la autoridad responsable en el medio de impugnación local del cual derivó la sentencia que ahora se controvierte; criterio que se ha reiterado por S. Superior, y dio origen a la jurisprudencia 4/2013[1], de rubro y contenido siguiente:

LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL. De lo dispuesto en los artículos 13 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación...

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