Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0027-2020-Acuerdo1), 2020

Número de expedienteSUP-AG-0027-2020
Fecha18 Marzo 2020
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo de procesoAsuntos generales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-27/2020

PROMOVENTES: PEDRO CORREA ESPINOSA Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO[1].

MAGISTRADA PONENTE: J.M.O.M.

SECRETARIA: K.Q. TREJO TREJO

Ciudad de México, a dieciocho de marzo de dos mil veinte.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta ACUERDO por el que se declara improcedente el escrito presentado por P.C.E. y otros[2], a través del cual realizan diversas manifestaciones en torno a la sentencia dictada por la S. Regional, en los juicios ciudadanos SCM-JDC-1098/2018 y su acumulado SCM-JDC-1198/2018, relacionada con la elección de la Coordinación de los Pueblos Originarios de la Alcaldía de Tlalpan[3].

ANTECEDENTES.

1. Convocatoria. El dieciséis de julio de dos mil diecinueve[4], la Alcaldía de Tlalpan[5] emitió la Convocatoria para elegir a las personas integrantes del C. de los pueblos[6].

2. Asamblea. El veintiocho de julio, se llevó a cabo la Asamblea para elegir a las personas integrantes del C..

3. Lineamientos. Una vez instalado el C., se establecieron los Lineamientos de la elección de la persona titular de la Coordinación o Subdirección en relación con los Pueblos originarios[7].

4. Convocatoria. El dieciséis de agosto se emitió la Convocatoria para elegir a la Coordinación.

5. Jornada electiva. El ocho de septiembre se realizó la jornada para elegir a la Coordinación.

6. Medios de impugnación locales. El veintiséis de julio, personas integrantes de los Pueblos originarios, presentaron ante el Tribunal Electoral de la Ciudad de México[8], sendos escritos de demanda de Juicio de la ciudadanía, a fin de controvertir la Convocatoria señalada en el numeral 1 de la presente sentencia.

Posteriormente, se presentaron demandas de Juicio de la ciudadanía local, a fin de controvertir diversos actos del proceso electivo de la Coordinación.

7. Sentencia local. El veintiséis de septiembre, el Tribunal local dictó sentencia, en el sentido de acumular los juicios antes descritos, así como revocar la Convocatoria para elegir a las personas integrantes del C. de los pueblos y dejar sin efectos todos los actos derivados de la misma.

8. Juicios ciudadanos federales y resolución. A fin de controvertir la resolución referida, diversos ciudadanos presentaron escritos de demanda de Juicios de la ciudadanía, ante la S. Regional. Dichos juicios fueron resueltos el cinco de marzo de la presente anualidad en el sentido confirmar la sentencia dictada por el Tribunal local.

9. Impugnación. El nueve de marzo siguiente, los actores presentaron escrito ante la Oficialía de Partes de esta S. Superior en donde señalan desconocer el resolutivo dictado por la S. responsable en los juicios ciudadanos SCM-JDC-1098/2018 y su acumulado SCM-JDC-1198/2018.

10. Turno. Mediante proveído de la misma fecha la Presidencia de este Tribunal Electoral, acordó integrar el expediente del asunto general SUP-AG-27/2020, y ordenó turnarlo a la Ponencia de la Magistrada J.M.O.M., para los efectos conducentes, donde se radicó.

CONSIDERACIONES

PRIMERA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada.[9]

Lo anterior, porque corresponde a la S. Superior, y no a la magistrada o instructor, definir los alcances de un escrito mediante el cual los promoventes realizan diversas manifestaciones en torno a la sentencia dictada por la S. Regional, en los juicios ciudadanos SCM-JDC-1098/2019 y su acumulado SCM-JDC-1198/2019, relacionada con la elección de la Coordinación de los Pueblos Originarios de la Alcaldía.

SEGUNDA. Cuestión previa. En primer lugar, debe precisarse que el escrito presentado por los promoventes debería ser reencauzado a recurso de reconsideración al señalar en su escrito desconocer el resolutivo dictado por la S. Regional en los juicios ciudadanos SCM-JDC-1098/2019 y su acumulado SCM-JDC-1198/2019, es decir, se inconforman de la sentencia emitida por ese órgano jurisdiccional.

En efecto, de la lectura de los artículos 25[10] y 61[11] de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación[12], se puede arribar a la conclusión de que el medio previsto para combatir una sentencia dictada por una S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es el recurso de reconsideración.

Bajo ese contexto, en circunstancias ordinarias, lo procedente sería reencauzar el escrito presentado por los promoventes al medio de impuganción aludido; sin embargo, tal reencauzamiento a ningún fin práctico conduciría, porque, como se verá, el análisis del escrito es improcedente.

TERCERA. Improcedencia. Esta S. Superior considera que el escrito presentado por los promoventes es improcedente, ya que en la especie se tienen por satisfechas las causales previstas en los artículos 9, párrafo 3, 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios[13], toda vez que éstos son omisos en mencionar de manera expresa y clara los agravios que les causa la resolución dictada por la S. Regional, no contienen hechos de los que pueda desprenderse agravio alguno, además de que de la verificación a la cadena impugnativa no se advierte que ellos hubiesen acudido a las instancias previas.

El párrafo 1 del artículo 9 de la Ley de Medios, prevé que los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnada, reuniendo los requisitos siguientes:

a) Hacer constar el nombre del actor.

b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir.

c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente.

d) Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo.

e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y

g) Hacer constar el...

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