Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0038-2020-Inc1), 2020

Fecha08 Abril 2020
Número de expedienteSCM-JDC-0038-2020
Tribunal de OrigenCABILDO DEL AYUNTAMIENTO DE TEHUACÁN, PUEBLA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-38/2020

ACTOR: A.A.C.L.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CABILDO DEL AYUNTAMIENTO DE TEHUACÁN, PUEBLA

MAGISTRADO: H.R.B.

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MONTSERRAT RAMÍREZ ORTIZ[1]

Ciudad de México, ocho de abril de dos mil veinte[2].

El pleno de esta S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, en sesión privada de esta fecha, declara improcedente el incidente de inejecución del Acuerdo Plenario dictado en el presente juicio, con base en lo siguiente.

GLOSARIO

Actor

Andrés Artemio Caballero López

Acuerdo Plenario

Acuerdo emitido por el Pleno de esta S. Regional el veinte de febrero en el presente expediente (SCM-JDC-38/2020), en el que se reencauzó la demanda del actor al Tribunal Electoral del Estado de Puebla

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Tehuacán, Puebla

Código local

Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla

Juicio ciudadano o federal

Juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Reglamento Interno

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

ANTECEDENTES

De los hechos narrados en el escrito del actor, así como de los hechos notorios para esta S. Regional[3], se advierte lo siguiente.

I. Primer juicio ciudadano. El actor solicitó al C. del Ayuntamiento, que le tomara protesta como Presidente Municipal suplente ante la ausencia del Propietario.

Al estimar que el referido C. había sido omiso en contestar lo que pidió, el actor presentó demanda de juicio ciudadano, la cual fue recibida en esta S. Regional y radicada bajo la clave SCM-JDC-26/2020 del índice de este órgano colegiado.

En su oportunidad dicha demanda fue reencauzada al Tribunal local el once de febrero.

II. Segundo Juicio ciudadano. Al no recibir una respuesta favorable a su petición, el actor promovió otro juicio federal ante el Ayuntamiento, con cuyas constancias se integró el expediente SCM-JDC-38/2020 del índice de esta S. Regional.

El referido escrito fue a su vez reencauzado al Tribunal local el veinte de febrero siguiente.

III. Trámite en el Tribunal local. Derivado de sendos reencauzamientos, en su oportunidad el Tribunal local radicó las demandas del actor bajo las claves TEEP-A-008/2020 y TEEP-A-109/2020 de su índice.

IV. Tercer juicio federal. Al considerar que el Tribunal local había sido omiso en resolver los expedientes integrados con motivo de sus impugnaciones, el veintiséis de marzo, el actor promovió juicio ciudadano, al que correspondió el número de expediente SCM-JDC-78/2020[4] del índice de esta S. Regional.

V. Escrito incidental. El tres de abril siguiente, el actor interpuso incidente de inejecución de sentencia respecto del juicio federal SCM-JDC-38/2020, al considerar que el Tribunal local incumplió lo ordenado en el Acuerdo Plenario, porque no había emitido la resolución respectiva.

a. Turno a Ponencia. El mismo día, el Magistrado Presidente ordenó remitir a la ponencia a su cargo el cuaderno incidental conformado con motivo del escrito del actor, para determinar lo que en Derecho procediera.

Dado el contenido de las constancias, se resuelve lo conducente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Competencia. Esta S. Regional es competente para resolver el presente incidente de acuerdo con el artículo 93 del Reglamento Interno, debido a la atribución que tiene para verificar el cumplimiento de sus determinaciones pues su competencia para resolver las controversias sometidas a su jurisdicción incluye también el conocimiento de las cuestiones derivadas de la observancia de sus resoluciones para hacer efectivo el derecho humano de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del cual se concluye que la jurisdicción de un tribunal no se agota con la emisión de la resolución, sino que le impone la obligación de vigilar que sus determinaciones se cumplan, en los términos y en las condiciones que se hubieran fijado[5].

SEGUNDO. Improcedencia de la vía incidental. En el Acuerdo Plenario, esta S.R. determinó que, al incumplirse el principio de definitividad, la controversia planteada debía ser resuelta por el Tribunal local en plenitud de jurisdicción, a través del recurso de apelación previsto en el artículo 350 párrafo cuarto del Código local.

En ese tenor, del contenido del Acuerdo Plenario es dable desprender que este órgano colegiado no conoció ni analizó alguna cuestión relativa a la materia del asunto, ya que consideró que correspondía al Tribunal local la resolución del medio de defensa que hizo valer el actor.

En el caso, el actor en su escrito incidental aduce esencialmente, que el asunto es de urgente y pronta resolución, porque el Tribunal local ha omitido resolver el asunto reenviado hacia su jurisdicción y vulnera lo previsto en el artículo 373 fracción II del Código local al haber excedido el tiempo para resolver, lo que trastoca además su derecho de ejercer el cargo e integrar el C. para atender la actual emergencia sanitaria como Presidente Municipal.

Por ello, considera que el Tribunal local ha incumplido lo ordenado en el Acuerdo Plenario.

Una vez asentado lo anterior, esta S.R. estima que aun cuando el actor expone el incumplimiento de una determinación emitida por este órgano colegiado, lo cierto es que dado el sentido y efectos del referido Acuerdo Plenario, no es dable analizar su observancia ni ejecución. Al efecto es de considerar lo siguiente:

De conformidad con el artículo 84 párrafo 1 de la Ley de Medios, las sentencias que resuelvan el fondo de los juicios federales podrán tener como efectos, la confirmación, modificación o en su caso la revocación del acto o resolución impugnados, para restituir a la persona promovente en el uso y goce del derecho que se hubiera sido vulnerado.

En concordancia, en el artículo 92 del Reglamento...

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