Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0030-2020), 18-03-2020

Número de expedienteSUP-REC-0030-2020
Fecha18 Marzo 2020
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-30/2020

RECURRENTE: MARIO ALBERTO LÓPEZ HERNÁNDEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN[1]

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIO: ALFONSO GONZÁLEZ GODOY

COLABORARON: MARIANA ARLETTE QUINTERO RAYGOZA Y KARLA LETICIA SÁNCHEZ PEDROZA

Ciudad de México, a marzo dieciocho de dos mil veinte.

En el recurso de reconsideración indicado al rubro, la Sala Superior resuelve desechar de plano la demanda interpuesta por MARIO ALBERTO LÓPEZ HERNÁNDEZ[2], en su carácter de Presidente Municipal de Matamoros, Tamaulipas, por no acreditarse el presupuesto específico para la procedencia del medio de impugnación.

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De la narración de los hechos expuestos en la demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Discurso en cuestión. El siete de abril de dos mil diecinueve, Mario Alberto López Hernández, Presidente Municipal de Matamoros, emitió un discurso en el “Centro de Convenciones Mundo Nuevo”, en el que se tomó protesta a los comités de obra de infraestructura y contraloría social.

2. Denuncias y admisión. El once y veintitrés de abril de dos mil diecinueve, el Partido Acción Nacional[3] y el Partido Revolucionario Institucional,[4] respectivamente, denunciaron a Movimiento Regeneración Nacional[5] y al Presidente Municipal de Matamoros, Mario Alberto López Hernández, por actos que consideraban implicaban el uso indebido de recursos públicos.

3. Primera resolución del Instituto Electoral de Tamaulipas[6]. El quince de mayo de dos mil diecinueve, el Consejo General declaró inexistentes las infracciones atribuidas al Presidente Municipal y a MORENA[7].

4. Recurso de apelación que revoca para tener por acreditados los hechos. El diecinueve y veinte de mayo de dos mil diecinueve, el PAN, PRI y el Partido de la Revolución Democrática interpusieron recursos de apelación[8]. El catorce de junio de dos mil diecinueve, el Tribunal local revocó la resolución del Consejo General, para efecto de que: a) tuviera por acreditados los hechos, y b) en plenitud de facultades determinara si las manifestaciones realizadas por el Presidente Municipal constituían o no la infracción de uso indebido de recursos públicos.

5. Juicio electoral federal que confirma la sentencia local. El dieciocho de junio de dos mil diecinueve, MORENA y el Presidente Municipal de Matamoros, Tamaulipas, Mario Alberto López Hernández promovieron juicio electoral. El cuatro de julio de dos mil diecinueve, la Sala Regional Monterrey confirmó la resolución del Tribunal local.

6. Segunda resolución del Instituto local que insiste en no tener por acreditados los hechos[9]. El tres de julio de dos mil diecinueve, el Instituto local volvió a declarar la inexistencia del uso indebido de recursos públicos al

considerar, nuevamente, que los hechos no se acreditaron.

7. Recurso de apelación que revoca para ordenar que se tengan por acreditados los hechos[10]. El cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, el Tribunal local revocó la resolución del Instituto local porque, desde una sentencia previa, se determinó que los hechos sí estaban acreditados; en consecuencia, ordenó emitir una nueva determinación, a fin de verificar si los hechos constituían o no la infracción de uso indebido de recursos públicos.

8. Tercera resolución del Instituto local que sanciona al Presidente Municipal[11]. El once de octubre de dos mil diecinueve, el Instituto local declaró, la existencia del uso indebido de recursos públicos de Mario Alberto López Hernández y lo sancionó con una multa de $45,624.60 (cuarenta y cinco mil seiscientos veinticuatro pesos 60/100), al considerar que en las expresiones denunciadas solicitó implícitamente un apoyo político electoral y, la inexistencia de la infracción atribuida a MORENA por culpa in vigilando.

9. Recursos de apelación que confirma la sanción. El quince y diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, los promoventes, Mario Alberto López Hernández y el PAN,

respectivamente, interpusieron recursos de apelación. El veinticuatro de enero de dos mil veinte, el Tribunal local confirmó la resolución del Instituto local, al considerar que el mensaje del Presidente Municipal contenía una solicitud implícita de apoyo político electoral para repetir el triunfo obtenido en una fecha que coincidía con el proceso electoral 2017-2018 y que, por la calidad de funcionario público, tenía prohibido realizar; por otro lado, también confirmó el monto de la multa, al estimar que no fue excesiva ni desproporcionada.

10. Acto Impugnado[12]. El veintiséis de febrero de dos mil veinte, la Sala Regional responsable dictó sentencia, en el sentido de modificar la sentencia dictada por el Tribunal local a fin de dejar subsistente el estudio por el que se confirma la acreditación de la infracción y la imposición de la sanción y ordena dar vista al Congreso del Estado de Tamaulipas.

II. Recurso de reconsideración. Inconforme con la determinación anterior, por escrito presentado el dos de marzo de dos mil veinte, el actor Mario Alberto López Hernández, en su carácter de Presidente Municipal de Matamoros, Tamaulipas, interpuso recurso de reconsideración.

1. Trámite. El tres de marzo de dos mil veinte, se recibió en esta Sala Superior el escrito de demanda del recurso de reconsideración.

2. Turno. Mediante proveído de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[13] ordenó formar el expediente con la clave SUP-REC-30/2020, y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[14].

3. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el asunto en su ponencia.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el asunto citado al rubro, por ser un recurso de reconsideración, respecto del cual corresponde a este órgano jurisdiccional resolver de forma exclusiva.[15]

SEGUNDO. Improcedencia. Con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, esta Sala Superior considera que el recurso debe desecharse, toda vez que no se actualiza el requisito especial de procedencia vinculado al control de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma jurídica, previsto en los artículos 9, apartado 3, 61, apartado 1, inciso b), 62, apartado 1, inciso a), fracción IV y 68, apartado 1, de la Ley de Medios.

1. Marco Jurídico.

El artículo 25 de la Ley de Medios, indica que las sentencias dictadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, con excepción de aquellas que se puedan impugnar mediante el recurso de reconsideración, previsto en la referida Ley de Medios.

A su vez, el artículo 61 de la citada Ley, señala que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[16] que dicten las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los siguientes supuestos:

I. En los juicios de inconformidad promovidos contra los resultados de las elecciones de diputaciones y senadurías, así como de las asignaciones por el principio de representación proporcional que, respecto de dichas elecciones, efectúe el Consejo General del INE, y

II. En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando se hubiese determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[17].

En cuanto a este último supuesto, es de señalar que esta Sala Superior ha establecido diversos criterios interpretativos, a fin de potenciar el acceso a la jurisdicción por parte de los justiciables en los recursos de reconsideración.

En este...

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