Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0040-2020-Acuerdo1), 2020

Fecha16 Abril 2020
Número de expedienteSUP-AG-0040-2020
Tribunal de OrigenCOMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA, COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA
Tipo de procesoAsuntos generales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTES: SUP-AG-40-/2020, SUP-AG-41/2020 Y SUP-AG-42/2020 ACUMULADOS

PARTE ACTORA: U.L. CORONA Y OTROS

AUTORIDADES RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA Y OTRA

MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ Y MANUEL ALEJANDRO ÁVILA GONZÁLEZ

Ciudad de México, a dieciséis de abril de dos mil veinte.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta acuerdo de reencauzamiento a la Comisión Nacional de Honestidad de Justicia de MORENA, de los medios de impugnación promovidos por la parte actora, para el efecto de que se agote la vía intrapartidista, previamente a la jurisdiccional.

ANTECEDENTES[1]

1. Sentencia. El treinta de octubre de dos mil diecinueve, la S. Superior dictó sentencia en el expediente SUP-JDC-1573/2019.[2]

2. Resolución incidental. El veintiséis de febrero de dos mil veinte, la S. Superior dictó resolución en la que declaró fundado el incidente de incumplimiento de sentencia relacionado con el expediente SUP-JDC-1573/2019.[3]

3. Información de calendarización. El seis de marzo siguiente, y en cumplimiento a la referida sentencia incidental, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA[4] informó a la S. Superior la calendarización programada por dicho Comité y la Comisión Nacional de Elecciones[5], en la que señaló que entre el veintiséis y veintinueve de marzo de dos mil veinte, se emitiría la convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario.

4. Convocatoria y acuerdo. El veintinueve de marzo posterior, y en cumplimiento a la sentencia y resolución incidental dictadas en el expediente SUP-JDC-1573/2019, se emitió la Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario de MORENA, para la renovación de los cargos estatutarios. En la misma fecha, el CEN y la CNE de MORENA emitieron un acuerdo por el que suspenden los actos relacionados con la Convocatoria, derivado de la situación de emergencia, originada por la pandemia del COVID-19, en cumplimiento al acuerdo emitido por la Secretaría de Salud del Gobierno de México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de marzo de dos mil veinte.

5. Medios de impugnación. El tres de abril de este año, los promoventes presentaron sendas demandas de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral de Tlaxcala y Veracruz a fin de controvertir la convocatoria y acuerdo señalados en el punto anterior.

6. Juicio local, incompetencia y remisión. Con el escrito mencionado en el párrafo anterior fue el Tribunal Electoral de Tlaxcala acordó integrar el expediente identificado con la clave TET-JDC-013/2020 y, posteriormente, el seis de abril de dos mil veinte, mediante acuerdo plenario, determinó su incompetencia para conocer y resolver el medio de defensa, razón por la que remitió el juicio a la S. Superior, con la finalidad de que se determine lo que en derecho corresponda.

El seis de abril también, se acordó integrar los Cuadernos de Antecedentes TEV-39/2020 Y TEV-40/2020 en el Tribunal Electoral de Veracruz y remitir a la S. Regional Xalapa, para su remisión a esta S. Superior como consulta competencial.

7. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo dictado por el Magistrado Presidente de la S. Superior, se acordó integrar los expedientes SUP-AG-40/2020, SUP-AG-41/2020 y SUP-AG-42/2020 y se ordenó su turno a la Ponencia a su cargo.

III. C O N S I D E R A C I O N E S

Y F U N D A M E N T O S

1. Actuación colegiada.

La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos del artículo 10, párrafo I, inciso d fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como la jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[6].

Lo anterior, porque el Tribunal Electoral de Tlaxcala determinó declinar competencia sobre la demanda que originó el expediente SUP-AG-40/2020 y lo remitió a esta S. Superior porque consideró que es la autoridad competente para resolverlo y el Tribunal electoral de Veracruz remitió la consulta competencial relacionada con los expedientes SUP-AG-41/2020 y SUP-AG-42/2020.

De modo que la resolución que debe adoptarse no es de mero trámite, al estar relacionada con una cuestión competencial.

Por esta razón, se debe estar a la regla general a que se refiere la jurisprudencia invocada y, por consiguiente, debe ser la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en actuación colegiada la que emita la resolución que en Derecho proceda.

2. Determinación de la competencia formal.

La S. Superior estima que es formalmente competente para conocer y resolver los medios de impugnación promovido por el actor porque la controversia involucra la renovación de órganos de dirigencia partidista nacionales, respecto de lo cual no se actualiza la competencia de los tribunales electorales estatales.

De conformidad con el artículo 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, este órgano jurisdiccional tiene competencia para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan, entre otros supuestos, en contra de las determinaciones de los partidos políticos que afecten los derechos político-electorales de la ciudadanía.

Asimismo, en términos del artículo 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la S. Superior es competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que se promueva en contra de determinaciones emitidas por los partidos políticos, entre otros supuestos, cuando se trate de violaciones dentro de procesos de elección de dirigentes de los partidos políticos, cuando éstos tengan un carácter nacional.

Como se ve, de acuerdo con el diseño de distribución de competencias establecido tanto en la Ley Orgánica como en la Ley General de Medios, corresponde a la S. Superior conocer y resolver de los juicios ciudadanos que se promuevan contra actos de partidos políticos que impacten en los derechos políticos electorales de la ciudadanía.

Aunado a esto, en la contradicción de criterios identificada con la clave SUP-CDC-8/2017,[7] esta S. consideró, entre otros aspectos, que tiene competencia originaria para el conocimiento y resolución, entre otros medios de impugnación, de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra actos o resoluciones que vulneren el derecho de afiliación[8].

En el caso, el actor controvierte la Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario de MORENA, para la renovación de los Congresistas de los 300 distritos que simultáneamente tendrán el cargo de congresistas estatales y nacionales, congresistas de mexicanos en el exterior, integrantes de los 32 comités ejecutivos estatales, consejeras y consejeros nacionales, integrantes del CEN así como Presidencia y Secretaría General del CEN, así como el acuerdo por el que suspenden los actos relacionados con dicha Convocatoria.

En efecto, los promoventes hacen valer que “resulta inviable la celebración del III Congreso Nacional Ordinario” teniendo en cuenta que de conformidad con diversas sentencias de la S. Superior se ha indicado que el partido MORENA carece de un padrón confiable de militantes; también señaló que la Convocatoria presenta distintas irregularidades tales como: el promovente hace valer, esencialmente, que la Convocatoria no incluye garantía de audiencia para quienes decidan...

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