Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0026-2020-Acuerdo1), 2020
Número de expediente | SM-JDC-0026-2020 |
Fecha | 13 Abril 2020 |
Tribunal de Origen | COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA |
Tipo de proceso | Juicio para la protección de los derechos jurídico electorales |
Emisor | Sala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-26/2020 ACTORA: D.N.L.H. RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA MAGISTRADO: Y.D.G.O. SECRETARIA: SARALANY CAVAZOS VÉLEZ |
Monterrey, Nuevo León, a trece de abril de dos mil veinte.
Con fundamento en los artículos 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[1]; 46, fracción II; 49, y 75, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta S. Regional ACUERDA:
I.I.. El presente juicio es improcedente, toda vez que la promovente debió agotar los medios de impugnación ordinarios y no acudir de manera directa ante esta S. Regional, pues al hacerlo incumple con el principio de definitividad, el cual es requisito de procedencia de los medios de impugnación, según lo establece el artículo 80, párrafo 2, en relación con el 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios.
La actora promueve el presente juicio ostentándose como militante de MORENA para controvertir el acuerdo de desechamiento emitido por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de ese partido político, radicado bajo el número de expediente CNHJ-NL-169/2020, que fue instaurado con motivo de la queja interpuesta en contra del C.M.T.R.[2].
En esencia, la actora se queja de que indebidamente la Comisión partidista desechó su recurso con base en que no cumplía con los debidos requisitos de procedibilidad y forma establecidos en los artículos 54, de los estatutos de M., el 19 del reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del multicitado partido, y 9, numeral 1 de la Ley de Medios, así como incumplir con los solicitado en el acuerdo de prevención de fecha veinticinco de marzo del presente año.
Esto es, se trata de un asunto en el que se encuentra inmerso el derecho de la militante con impacto en el ámbito estrictamente local, en este caso de Nuevo León, respecto de lo cual esta S. Regional tiene competencia para resolver.[3]
Al respecto, la promovente cuenta con un medio de impugnación que debe agotar previo a acudir a este órgano jurisdiccional federal cuyo conocimiento y resolución corresponde al Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León[4].
A través de ese medio, es viable que la actora obtenga una resolución que atienda su reclamo, por tanto, no se justifica que esta S. Regional conozca directamente su petición.
Si bien, la S. Superior ha sostenido que en algunos casos puede acudirse directamente a esta instancia federal, ello atiende, entre otros, a la urgencia que requiere la resolución de un medio de impugnación debido a la proximidad de la fecha para la toma de protesta de cargos públicos y con ello la irreparabilidad de las transgresiones alegadas, lo cual no ocurre en este asunto, dado que, como se indicó, se trata de un conflicto al interior de un partido político, cuyos actos no generan una irreparabilidad según criterio reiterado de este Tribunal Electoral.
Por tanto, al no haber agotado la instancia ordinaria, lo cual es un requisito para la procedencia del presente juicio ciudadano ante esta S. Regional, el medio de impugnación resulta ser improcedente.
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