Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0025-2020-Acuerdo1), 2020

Fecha13 Abril 2020
Número de expedienteSM-JDC-0025-2020
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO

JUCIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-25/2020

ACTORA: ALICIA LUNA ARREDONDO

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

MAGISTRADO PONENTE: E.C.O.

SECRETARIO: M.F.H.O.

COLABORARON: P.G.P. CRUZ Y SERGIO CARLOS ROBLES GUTIÉRREZ

Monterrey, Nuevo León, a 13 de abril del 2020.

Acuerdo de la S.R. Monterrey que determina que la demanda presentada por A.L.A. contra el acuerdo de desechamiento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, se reencauza al Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, para que la conozca en juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de cumplir el requisito de definitividad.

Índice

Glosario

Antecedentes

Reencauzamiento de la demanda al Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

Apartado I. Decisión

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

1. Marco jurídico que exige agotar el principio de definitividad

2. Caso concreto

3. Valoración del caso

4. Efectos

Acuerda

Glosario

Comisión de Justicia:

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

S. Superior:

S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Antecedentes

De las constancias de autos y afirmaciones hechas por las partes se advierte lo siguiente:

I. Instancia partidista

1. Recurso de queja. El 10 de marzo de 2020, la actora presentó recurso de queja ante la Comisión de Justicia contra el militante M.T.R. por actos que considera le causan denostación, calumnia, difamación y violencia de género, con la intención de que le cancelen el registro en el padrón nacional de protagonistas del cambio verdadero en MORENA.

2. Acuerdo de prevención. El 25 de marzo, la Comisión de Justicia previno a la actora para que proporcionara mayores datos respecto a los hechos narrados en su queja. El 29 siguiente, la actora hizo diversas manifestaciones encaminadas a dar cumplimiento a la prevención.

3. Acuerdo de desechamiento. El 2 de abril, la Comisión de Justicia desechó el recurso de queja, al considerar que su medio de impugnación incumple con los requisitos de procedibilidad.

II. Juicio ciudadano constitucional

Demanda, integración y turno. En desacuerdo, el 8 de abril del año en curso, la actora promovió juicio ciudadano ante esta S.R. y, en la misma fecha, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SM-JDC-25/2020 y lo turnó a la ponencia a su cargo.

Reencauzamiento de la demanda al Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

Apartado I. Decisión

Esta S.R. considera que la demanda presentada por la actora contra el acuerdo de desechamiento de la Comisión de Justicia debe reencauzarse al Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, para garantizar su derecho de acceso a la justicia, al ser el órgano competente para conocer del asunto.

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

1. Marco jurídico que exige agotar el principio de definitividad

La Constitución Federal establece un sistema de medios de impugnación electoral[1], a fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos. Su propósito es dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía.

En ese sentido, para acudir a esta S.R. es indispensable cumplir determinados requisitos, como lo es el de definitividad. Dicho principio, como condición de procedibilidad, impone a los promoventes la carga de agotar las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas (artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal[2]).

Para el caso concreto del juicio ciudadano, el requisito de definitividad está expresamente previsto en el texto constitucional, motivo por el cual sólo se puede acudir a este Tribunal Electoral constitucional cuando se han agotado los recursos ordinarios del Estado, con los cuales se pueda modificar o revocar el acto o resolución controvertido (artículo 10, párrafo 1, inciso d, de la Ley de Medios[3]).

Lo anterior porque, ordinariamente, las instancias, juicios o recursos son instrumentos aptos para reparar adecuadamente las violaciones generadas por el acto cuestionado e incluso regularmente permiten una mayor inmediatez entre los ciudadanos y el acceso a la justicia, por lo que dejar de cumplir el requisito de definitividad tiene como consecuencia la improcedencia del juicio o recurso federal.

De manera que, en términos generales, los ciudadanos que presentan una demanda deben agotar las instancias partidistas y estatales previas al juicio ciudadano federal, ya que sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a las instancias impugnativas en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinario, los interesados deben presentar previamente los medios de defensa ordinarios. (artículo 80, párrafo 2, de la Ley de Medios[4]).

Por su parte, la Ley General de Partidos Políticos señala que todas las controversias sobre asuntos internos de los partidos se resolverán por los órganos de justicia intrapartidaria, en tiempo, a fin de garantizar los derechos de su militancia y, una vez que se agoten, podrán acudir ante un órgano de justicia, en su caso, al Tribunal Electoral de la entidad federativa y, posteriormente, ante la instancia federal (artículo 47, párrafo 2).

El Tribunal local es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia para resolver las controversias que se presentan durante el desarrollo de los procesos electorales o los que surjan entre ellos, a través de los medios impugnativos previstos en la norma, a efecto de garantizar que los actos y resoluciones de las autoridades electorales estatales y de los partidos políticos en el Estado se sujeten al principio de legalidad (artículo 276, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León)[5].

Por tanto, una instancia previa al juicio ciudadano federal, en el presente caso, es el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la instancia local, en el cual es...

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