Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0024-2020-Acuerdo1), 2020

Número de expedienteSM-JDC-0024-2020
Fecha26 Marzo 2020
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenÓRGANO DE JUSTICIA INTRAPARTIDARIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-24/2020

ACTOR: M.Á.R.M.

RESPONSABLE: ÓRGANO DE JUSTICIA INTRAPARTIDARIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIA: C.O.S.

COLABORÓ: ALEJANDRO GARCÍA LIERA

Monterrey, Nuevo León, a veintiséis de marzo de dos mil veinte.

Con fundamento en los artículos 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[1], 46, fracción II; 49 y 75, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta Sala Regional ACUERDA:

  1. Improcedencia. El presente juicio es improcedente, toda vez que el actor debió agotar el medio de impugnación ordinario antes de acudir a la instancia federal, pues al no hacerlo incumplió con el principio de definitividad, el cual es un requisito de procedibilidad de los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios para la procedencia del juicio.

En el caso, el actor promovió el juicio ciudadano ante Sala Superior, la cual, por acuerdo de Presidencia dictado en el cuaderno de antecedentes 13/2020, determinó que el asunto se debe resolver por esta Sala Regional y ordenó la remisión de las constancias.

El acto que se reclama es la omisión del Órgano de Justicia Intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática[2] de resolver la queja QO/GTO/102/2019 que el inconforme presentó el veinte de diciembre de dos mil diecinueve contra el acuerdo PRD/DNE134/2019 emitido por la Dirección Nacional Extraordinaria de ese partido, en el que se determinó su remoción como integrante de la Dirección Estatal en Guanajuato.

Para controvertir esa omisión, el actor cuenta con los medios de impugnación previstos en la legislación de Guanajuato, cuyo conocimiento y resolución corresponde al Tribunal Estatal Electoral, conforme a los artículos 150 y 381, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de esa entidad.

Tampoco se justifica la hipótesis de excepción reconocida bajo la figura de salto de instancia (per saltum), pues este Tribunal Electoral ha sostenido que los actos emitidos en los procesos de elección de candidaturas o dirigentes y cualquier otro que atente contra los derechos de la militancia, no se consuman de un modo irreparable, lo que sí ocurre con los actos que resulten de los procesos relativos a los cargos de elección popular[3].

Por tanto, al no...

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