Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0031-2020-Acuerdo1), 2020

Fecha04 Mayo 2020
Número de expedienteSM-JDC-0031-2020
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenMAGISTRADA INSTRUCTORA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-31/2020

ACTOR: H.M.G.M.

RESPONSABLES: MAGISTRADA INSTRUCTORA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA Y OTRA

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIA: K.A.G.A.

COLABORÓ: YACID YUSELMI MORA MAR

Monterrey, Nuevo León, a cuatro de mayo de dos mil veinte.

Con fundamento en los artículos 10, párrafo 1, inciso d), 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[1], 46, fracción II; 49, y 75 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta Sala Regional ACUERDA:

I....I.. El presente juicio es improcedente toda vez que el actor debió acudir ante el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza antes de promover ante esta Sala Regional, a fin de cumplir con el principio de definitividad, el cual es un requisito de procedibilidad de los juicios y recursos previstos en la Ley de Medios.

En el caso, H.M.G.M., en su carácter de aspirante a candidato independiente a la diputación del distrito 05 en el Estado de Coahuila de Zaragoza, controvierte el acuerdo de quince de abril del año en curso, dictado por la Magistrada Instructora del Tribunal local en el expediente TECZ-JDC-07/2020, por el cual determinó que el juicio no se encuentra en posibilidad de ser resuelto, al no estar debidamente integrado; además de la omisión de requerir al Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad, la documentación[2] necesaria para su sustanciación.

En su demanda, el actor hace valer, esencialmente, que no se debió suspender el trámite del juicio y que la Magistrada Instructora debía requerir al Instituto Electoral local la documentación faltante, pues no existe imposibilidad física o legal para que la proporcione en virtud de que las funciones administrativas no están suspendidas.

De lo anterior, se advierte que la pretensión del actor consiste en que se deje sin efectos el acuerdo dictado por la Magistrada Instructora y se continúe con la sustanciación del expediente TECZ-JDC-07/2020, a fin de que el Tribunal local esté en posibilidad de emitir una resolución favorable a sus intereses.

Al respecto, esta Sala Regional considera que corresponde al Pleno, como máxima autoridad del Tribunal local, conocer y resolver la controversia planteada, al tratarse de un acuerdo de trámite dictado por una de las magistraturas que lo integra, en su calidad de Magistrada Instructora, el cual puede ser susceptible de modificación por decisión que adopten todas las personas integrantes de ese órgano colegiado[3].

Lo anterior, aun cuando no esté previsto en su normativa una vía o procedimiento específico, toda vez que, en criterio de este Tribunal, los órganos jurisdiccionales locales deben garantizar el derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva de los promoventes, por lo que deben implementar un medio de impugnación idóneo para controvertir sus determinaciones[4] y así garantizar...

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