Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0695-2020), 29-04-2020

Número de expedienteSUP-JDC-0695-2020
Fecha29 Abril 2020
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JDC-0695-2020

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SUP-JDC-695/2020.

PROMOVENTE: ERNESTO ALEJANDRO PRIETO GALLARDO.

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA[1].

PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO.

SECRETARIO: ALFONSO GONZÁLEZ GODOY.

Ciudad de México, abril veintinueve de dos mil veinte[2].

ACUERDO que reencauza el asunto al Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, por no haberse agotado el principio de definitividad

ANTECEDENTES[3]

1. Sesión Ordinaria del Comité Ejecutivo Nacional de Morena. Celebrada el veintiocho de marzo, durante la cual, por mayoría de votos, se ordenó que se llevaran a cabo los trámites administrativos necesarios ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral[4], para el registro del promovente como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de dicho partido en Guanajuato. Lo anterior, derivado del levantamiento de la licencia al cargo en cuestión, presentada el veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho

2. Aviso al representante de Morena ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[5]. El treinta y uno de marzo, con copia de la determinación, se dio aviso al referido representante del acuerdo referido en el punto anterior, para que llevara a cabo el trámite ante la DEPPP del INE

3. Oficio CNHJ-114/2020. De catorce de abril, por el que la responsable informa al representante de Morena ante el CGINE, de la impugnación partidista interpuesta en contra del acuerdo descrito en el antecedente 1, lo que ocasionaba la falta de firmeza de la determinación partidista en cuestión.

4. Oficio REPMORENAINE-139/2020. De quince de abril, por el que el representante de Morena ante el CGINE remite a la DEPPP del INE el oficio descrito en el punto que antecede.

5. SUP-JDC-695/2020. Promovido por demanda presentada directamente ante la Sala Superior el veintidós de abril, el cual fue turnado a la Ponente para los efectos legales conducentes. Por su parte, el veinticuatro de abril, el promovente presentó escrito de desistimiento.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERA. Actuación colegiada. La materia del presente acuerdo corresponde al Pleno de la Sala Superior, porque debe determinarse el curso que ha de darse a la demanda, lo que no corresponde a una cuestión de mero trámite[6].

SEGUNDO. Improcedencia y reencauzamiento. Esta Sala Superior considera que el juicio de la ciudadanía es improcedente, porque incumple con el principio de definitividad, al no haberse agotado la instancia local antes de acudir a la instancia federal[7].

En efecto, de la lectura conjunta de los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafos 1 inciso g) y 3, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano será procedente sólo cuando se hayan agotado previamente las instancias partidistas y locales procedentes para alcanzar la tutela del derecho que se alega violado.

El requisito de procedencia en cuestión dimana del federalismo judicial en materia electoral, pues existe una obligación constitucional dirigida a las entidades federativas para prever medios de control de legalidad de actos y resoluciones en la materia, los cuales, en todo caso, deben agotarse antes de acudir a la instancia federal, a fin de cumplir con el principio de definitividad en la cadena impugnativa del sistema integral de justicia electoral[8].

En tal sentido, se ha sostenido que un acto es firme y definitivo, para efectos de la procedencia de las vías federales de impugnación, cuando se agotan previamente las instancias que reúnan las dos características siguientes:

a) Que sean las idóneas, conforme a las leyes locales respectivas, para impugnar el acto o resolución impugnada; y,

b) Que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular tales actos o resoluciones.

En ese sentido, se tiene que un acto o resolución no es definitivo ni firme cuando, antes de la promoción del juicio o recurso de que se trate, debe agotarse alguna vía local que resulte apta para modificarlo, revocarlo o anularlo. Así, hasta que se agotan todas las vías ordinarias, es cuando se puede acudir a la justicia federal, mediante el juicio o recurso como lo es el juicio de la ciudadanía.

De manera excepcional también se ha sostenido que es de tenerse por definitivo o firme un acto —para los efectos de la procedencia del juicio de la ciudadanía— cuando exista el riesgo fundado de que el agotamiento de los medios o mecanismos ordinarios de defensa se traduzca en una amenaza seria para los derechos objeto de litigio, lo que podría suceder cuando, por ejemplo, los actos necesarios para la tramitación y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o la extinción de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.

En el caso concreto, el promovente comparece a esta instancia en su carácter de Protagonista del Cambio Verdadero de Morena, Consejero Nacional y Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de Morena en Guanajuato a impugnar el oficio CNHJ-114/2020 emitido por la responsable, así como el diverso REPMORENAINE-139/2020 suscrito por la representación de Morena ante el CGINE, al igual que los actos que, en su caso, emita la DEPPP del INE en atención a lo inserto en los dos oficios señalados.

Asimismo, en su demanda expresa varios alegatos tendentes a evidenciar la presunta urgencia para que esta Sala Superior resuelva el fondo de la cuestión planteada, y la supuesta imposibilidad para que el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato lo resuelva, al tener suspendida la celebración de sesiones públicas de resolución de los asuntos.

Lo anterior sirve de base fáctica para sostener que el promovente no acudió ante la instancia local antes de acudir ante esta Sala Superior a cuestionar la constitucionalidad y legalidad de los actos señalados como controvertidos, por lo que es factible sostener que no se satisfizo el principio de definitividad al que se ha hecho referencia, por lo que lo conducente será remitir al Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato el asunto, para que lo conozca y resuelva en la vía del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, regulado en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de dicha entidad.

En efecto, de la lectura conjunta de lo dispuesto en los artículos 388 y 389, fracciones VII y VIII, se advierte que el juicio en comento tiene por objeto la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, cuando se hagan valer presuntas violaciones al derecho de afiliación —entre otros—, y que podrá promoverse cuando, quien teniendo interés jurídico, considere que un acto o resolución de su partido es violatorio de cualquiera de sus derechos político-electorales.

En ese sentido, es evidente que el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato es quien debe conocer del caso, en la vía del juicio de la ciudadanía estatal, por ser un medio de control de la legalidad de los actos y resoluciones de los partidos políticos, apta para proveer la restauración de los derechos que el actor alega transgredidos.

Lo anterior, porque su impugnación está dirigida a poner de manifiesto una presunta afectación a su derecho de afiliación, por poner en riesgo el desempeño de su cargo como dirigente estatal de Morena, el cual obtuvo a partir de la determinación emitida por el CEN de Morena en su sesión ordinaria celebrada el veintiocho de marzo; afectación que, a decir del actor, se originó a partir del oficio CNHJ114/2020, emitido por la CNHJ de Morena, y que a su vez produjo la comunicación dirigida a la DEPPP del INE por parte de la representación de ese partido ante el CGINE, por lo que es factible asumir que el impacto generado por la emisión del acto destacadamente impugnado, sólo afecta en el ámbito de la entidad federativa.

En esa línea, cabe referir que ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior[9] que, de la interpretación sistemática de los artículos 99, párrafo cuarto y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR