Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0707-2020), 27-05-2020

Fecha27 Mayo 2020
Número de expedienteSUP-JDC-0707-2020
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL NAYARIT
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-707/2020

ACTOR[1]:

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIO: CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ

Ciudad de México, a veintisiete de mayo de dos mil veinte.

La Sala Superior dicta sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, en el sentido de desechar la demanda respectiva, debido a la falta de interés jurídico del actor.

I. ANTECEDENTES

De la narración de hechos que la parte actora hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Actos impugnados. El cinco de mayo de dos mil veinte, el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit dictó el Acuerdo “… QUE TIENE POR OBJETO RESTABLECER LOS PLAZOS JURISDICCIONALES, IMPLEMENTAR TEMPORALMENTE LA REALIZACIÓN DE ACTUACIONES JUDICIALES CON LA UTILIZACIÓN DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y AMPLIAR LA REGULACIÓN DE ACTIVIDADES NO PRESENCIALES”, emitiendo los Lineamientos[2] atinentes[3].

2. Juicio ciudadano federal. El once de mayo del año en curso, el actor presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, quien la remitió a la Sala Superior.

3. Remisión y turno. Previa recepción de la demanda del medio de impugnación y demás constancias en este órgano jurisdiccional electoral federal, el diecinueve de mayo de dos mil veinte, el Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-707/2020 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos conducentes.

4. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora dictó acuerdo de radicación del asunto en su ponencia.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque la controversia está vinculada con la emisión de una norma general sobre la utilización de medios electrónicos para la presentación y sustanciación de los medios de impugnación ante el Tribunal local, como una medida temporal y extraordinaria ante la contingencia sanitaria que atraviesa el país por el virus SARS-CoV2 que provoca el padecimiento denominado COVID-19.

Por tanto, dado que la controversia está vinculada con una norma general, esta Sala Superior debe conocer y resolver el juicio al rubro indicado[4].

III. URGENCIA DE RESOLUCIÓN DEL ASUNTO

El juicio es de urgente resolución conforme a lo dispuesto en los Acuerdos Generales 2/2020 y 4/2020 de esta Sala Superior, en los que, entre otras cuestiones, se autorizó la resolución de forma no presencial de los medios de impugnación que se consideren urgentes y puedan generar un daño irreparable, lo cual se debe justificar en la propia sentencia.

Este asunto encuadra en lo previsto en los aludidos acuerdos generales, porque la determinación asumida por el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit para la presentación y sustanciación de los medios de impugnación mediante el uso de herramientas tecnológicas es una medida temporal y extraordinaria motivada por la contingencia sanitaria ocasionada por el virus SARS-CoV2 que provoca el padecimiento denominado COVID-19.

Así, de los antecedentes y considerandos del acuerdo impugnado se advierte que la decisión del tribunal responsable de implementar el uso de herramientas digitales para la presentación y sustanciación de los medios de impugnación es motivada por la mencionada pandemia que aqueja nuestro país.

Por lo tanto, la determinación controvertida se implementa como una medida temporal y extraordinaria, como se advierte del punto de acuerdo cuarto, en el que se establece lo siguiente:

ACUERDO

[…]

Cuarto. Se autoriza como medida extraordinaria y temporal el uso de tecnologías de la información para la presentación y sustanciación de medios de impugnación; su vigencia dependerá de la situación sanitaria por la que atraviesa el país.

[…]

De lo anterior, es evidente que el acuerdo plenario y los respectivos lineamientos motivo de controversia, solo estarán vigentes mientras dure la contingencia sanitaria.

No es óbice a lo anterior, que en el punto de acuerdo “Décimo” se prevea que la aludida decisión plenaria “entrará en vigor a partir del día de su aprobación y perderá su vigencia por determinación del propio Pleno del Tribunal Electoral”.

Si bien se estableció que el acuerdo controvertido dejará de tener vigencia cuando lo determine el tribunal responsable, ello no se debe entender de manera aislada, sino de manera sistemática con lo previsto en el punto de acuerdo cuarto, esto es, que su vigencia dependerá de la situación de emergencia sanitaria.

Por lo tanto, una vez que la autoridad de salud competente declare la conclusión de la emergencia sanitaria, el acuerdo cumplirá su vigencia y dejará de tener efectos, de ahí que la resolución de este asunto se considere urgente.

En ese sentido, resulta necesario que esta Sala Superior resuelva a la brevedad, en razón de que, los actos motivo de controversia solo surtirán efectos en el periodo que dure la contingencia sanitaria, al ser una medida temporal, y con ello, se dará certeza en cuanto a la determinación asumida por la autoridad responsable.

Por tanto, acorde con el deber constitucional de las autoridades de proteger la salud de las personas se considera necesario que esta Sala Superior resuelva el asunto en términos de los mencionados acuerdos generales a fin de evitar un daño irreparable en la salud de las personas en Nayarit.

Similar criterio se sostuvo en el juicio electoral, identificado con el número de expediente SUP-JE-30/2020.

IV. IMPROCEDENCIA

Esta Sala Superior considera que, con independencia de la vía utilizada, se advierte que, el promovente carece de interés jurídico para controvertir el Acuerdo y los Lineamientos respectivos; lo que actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la LGSMIME, por lo que la demanda debe desecharse de plano, según lo dispone el diverso artículo 9, párrafo 3, de la referida normativa procesal.

En principio, es preciso señalar que el interés jurídico, visto desde una perspectiva general como el requisito cuya satisfacción se exige para la procedencia de una diversidad de mecanismos de defensa regulados por la legislación mexicana, se traduce en la existencia de una afectación generada en detrimento de una persona, a partir del actuar de una autoridad o un ente de derecho privado.

Así, el interés jurídico se instituye como un presupuesto procesal, o como una carga que debe cumplir quien promueve el juicio o recurso, de acreditar la existencia de una característica determinada en relación con el litigio que pretende emprender, y que es necesaria para la procedencia del medio de impugnación.

Ahora bien, el interés jurídico puede tener distintos carices, atendiendo al tipo de presupuesto procesal que se exige en cada una de las normatividades adjetivas de que se trate.

Desde esa perspectiva, puede hablarse de interés jurídico legítimo, simple, tuitivo y directo, entre otras, lo que invariablemente se desprende de la propia naturaleza de las distintas ramas del derecho, y del rol que juega el promovente en relación con la pretensión que persigue mediante la obtención del fallo que ponga fin al medio impugnativo de que se trate.

Al respecto, cabe traer a cuenta que este Tribunal Electoral ha sostenido[5], en torno a las distintas especies de interés jurídico que, a diferencia del interés jurídico directo —del que se hablará más adelante—, el...

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