Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0181-2020), 27-05-2020

Fecha27 Mayo 2020
Número de expedienteSUP-JDC-0181-2020
Tribunal de OrigenJUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA LXIV LEGISLATURA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JDC-172/2020

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-181/2020

ACTOR: JOSÉ CALEB VILCHIS CHÁVEZ

RESPONSABLE: COMITÉ TÉCNICO DE EVALUACIÓN PARA EL PROCESO DE DESIGNACIÓN DE CONSEJERAS Y CONSEJEROS DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIOS: GUILLERMO SÁNCHEZ REBOLLEDO, RODRIGO QUEZADA GONCEN Y OMAR ESPINOZA HOYO

Ciudad de México, a veintisiete de mayo de dos mil veinte.

En el medio de impugnación indicado al rubro, la Sala Superior dicta sentencia en el sentido de confirmar el acuerdo reclamado[1].

AN T E C E D E N T E S

De las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

1. Convocatoria. El trece de febrero de dos mil veinte[2], la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputadas y Diputados del Congreso de la Unión[3] emitió la “Convocatoria para la elección de consejeras y consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y al proceso para la integración del respectivo Comité Técnico de Evaluación[4].

2. Aprobación de los criterios para evaluar la idoneidad de las y los aspirantes. El 6 de marzo, la JUCOPO aprobó el “Acuerdo de la Junta de Coordinación Política por el que se definen los criterios específicos con base en el diseño de metodología del Comité Técnico de Evaluación para evaluar la idoneidad de las y los aspirantes y seleccionar a quienes integrarán los listados que se remitirán a la Junta de Coordinación Política para el cargo de Consejeras y Consejeros electorales por el periodo que va del 4 de abril de 2020 al 3 de abril de 2029[5].

Según dichos criterios, la evaluación de la idoneidad de las y los aspirantes se estructura en cuatro fases: en la primera se revisan los requisitos de elegibilidad; en la segunda se aplica un examen de conocimientos; en la tercera se hace una revisión documental, para evaluación de idoneidad; y en la cuarta se entrevista a las y los aspirantes.

3. Segunda fase. Aplicación de examen. El once de marzo de este año, el Comité Técnico de Evaluación[6] aplicó los exámenes correspondientes a las y los aspirantes que cumplieron con los requisitos para ello.

4. Juicio ciudadano. El diecinueve de marzo de este año, José Caleb Vilchis Chávez presentó en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Toluca demanda de juicio ciudadano, a fin de impugnar diversos acuerdos y actos concernientes a dicho proceso de elección. El medio de impugnación que fue remitido a esta Sala Superior mediante acuerdo de fecha veinte de marzo de este año.

5. Turno de expediente y trámite. En la misma fecha, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SUP-JDC-181/2020 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, quien en su oportunidad radicó el expediente en la ponencia a su cargo, admitió la demanda y, al encontrarse debidamente sustanciado juicio, declaró cerrada la instrucción.

6. Presentación y rechazo del proyecto. En sesión no presencial de la presente fecha, el Magistrado Instructor sometió a consideración del Pleno de esta Sala Superior el proyecto de resolución que estimó procedente; empero, las Magistradas y los Magistrados determinaron, por mayoría de votos, rechazar la propuesta, designándose a la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso como encargada de elaborar el engrose respectivo, y.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para resolver el presente juicio ciudadano, porque la controversia está vinculada con el proceso para elegir las consejerías del Consejo General[7] del Instituto Nacional Electoral[8], en concreto, con los resultados de la evaluación practicada por el Comité en la tercera fase.

Ello es así, en virtud de que ha sido criterio de esta Sala Superior que el INE es un órgano constitucional autónomo, con funciones torales para el Estado y la sociedad, motivo por el cual es necesaria la adecuada integración de su CG, para el cumplimiento de los principios rectores del proceso electivo.

Encuentra fundamento lo anterior, en la tesis VI/2013, de rubro: “CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SU INTEGRACIÓN INCIDE EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA MATERIA ELECTORAL”.

Además, de conformidad con el artículo 79, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[9], este Tribunal es legalmente competente para conocer de las posibles vulneraciones al derecho de la ciudadanía para integrar las autoridades electorales.

SEGUNDO. Precisión de los actos reclamados. De la demanda se advierte que la parte impugnante identifica como actos impugnados, de forma expresa y destacada, tanto la convocatoria de trece de febrero, como el acuerdo de la JUCOPO publicado el 6 de marzo en la gaceta parlamentaria, por el que se definieron los criterios de evaluación.

Sin embargo, sus agravios van encaminados de manera directa a cuestionar la aplicación del examen, la respuesta recaída a su petición de revisión, al igual que el acuerdo del Comité de catorce de marzo, por el que se emitió el listado definitivo de las y los aspirantes que continuarán a la tercera fase, de revisión documental para la evaluación de idoneidad, de acuerdo con los puntajes más altos, asegurando la paridad de género, una vez llevada a cabo la revisión de los exámenes presentados.

En tal sentido, son estos los actos que serán objeto de análisis y resolución en este fallo[10].

TERCERO. Procedencia. Debe analizarse el fondo del asunto, toda vez que son infundadas las causas de improcedencia invocadas por la responsable, y no se advierte la actualización de alguna otra que lo impida, y porque satisface los requisitos de procedibilidad respectivos[11], según se verá enseguida:

a) Oportunidad. El juicio se promovió oportunamente, pues se interpuso dentro de los cuatro días siguientes a que la promovente se enterara de los actos controvertidos, puesto que refiere que supo de ellos los días doce y catorce de marzo. Por tanto, tomando como punto de partida el supuesto más remoto, se tiene que el plazo para impugnar el acto emitido en esa fecha transcurrió del viernes trece al jueves diecinueve de marzo, sin tomar en cuenta los días catorce, quince y dieciséis del mes referido, por ser inhábiles en términos del artículo en términos del artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Entonces, si la demanda se presentó el propio diecinueve de marzo, es evidente que el juicio se promovió oportunamente.

En tal sentido, son infundadas las alegaciones planteadas por la responsable en su informe circunstanciado, ya que están dirigidas a sostener la extemporaneidad del medio impugnativo, sobre la base de los actos identificados por la promovente como destacadamente impugnados, los cuales, según se precisó en el considerando anterior, no son de tenerse como cuestionados en este juicio.

b) Forma. En la demanda consta el nombre y firma del promovente; el juicio se promovió por escrito ante esta Sala Superior, en cuya demanda se identifican los actos reclamados, los hechos y los agravios que le causan, así como los preceptos que el promovente considera transgredidos.

c) Legitimación. La parte promovente está legitimada para promover el juicio, pues comparece personalmente como ciudadano, para controvertir actos que inciden en su esfera jurídica de derechos de la ciudadanía.

d) Interés jurídico. Además, cuenta con interés jurídico para cuestionar los actos reclamados, porque los considera violatorios de sus derechos político-electorales, en específico aquél por el cual puede integrar las autoridades electorales.

Consecuentemente, no asiste la razón a la responsable cuando afirma que la impugnante carece de interés jurídico, puesto que, contrario a lo que alega, la afectación concreta a sus derechos político-electorales es una cuestión que se analiza en el fondo, en tanto que para el surtimiento del requisito de procedencia en cuestión, es suficiente con que la parte promovente alegue la...

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