Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0052-2020-Acuerdo1), 2020

Número de expedienteSUP-AG-0052-2020
Fecha03 Junio 2020
Tipo de procesoAsuntos generales
Tribunal de OrigenNO APLICA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JDC-0695-2020

ACUERDO DE SALA

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-52/2020

SOLICITANTE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

ACTORA: G.S.G.

MAGISTRADA PONENTE: M.A.S.F.

SECRETARIA: ROSA OLIVIA KAT CANTO

Ciudad de México, a tres de junio de dos mil veinte.

ACUERDO

Acuerdo, mediante el cual, se determina que esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del escrito de demanda promovido por G.S.G.[1] y se reencauza a juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía[2].

RESULTANDO

I. ANTECEDENTES De la narración de los hechos que se hacen valer en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

1. Acuerdo INE/JGE34/2020[3]. El diecisiete de marzo de dos mil veinte[4], la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[5] aprobó el acuerdo INE/JGE34/2020 en el que dictó diversas medidas preventivas, derivada de la pandemia de COVID-19, entre las que se encuentran, la reducción de actividad que se brinda en los módulos de atención ciudadana[6], con el mínimo personal, y que amplió sus plazos por Acuerdo INE/JGE45/2020.

2. Acuerdo INE/CG82/2020. El veintisiete de marzo el Consejo General del INE en sesión extraordinaria aprobó el Acuerdo INE/CG82/2020, por el que se determina como medidas extraordinarias la suspensión de plazos inherentes a las actividades de la función electoral, con motivo de la contingencia sanitaria derivada de la pandemia del coronavirus COVID-19[7].

3. Cierre del Módulo de Atención 1137 en Morelia, Michoacán. En esa misma fecha, la actora manifiesta que acudió al módulo de atención 1137 de la Junta Distrital 08 del INE, en Morelia, Michoacán, el cual se encontraba cerrado por la suspensión de actividades que ordenó el INE, derivado de las medidas sanitarias, por lo que no pudo realizar su trámite de reposición de credencial de elector por haberla extraviado.

En esa misma fecha presentó denuncia vía electrónica ante la Dirección de Responsabilidades Administrativas de la Unidad de Asuntos Jurídicos del INE[8], en contra de las y los servidores públicos del módulo por no estar laborando.

II. Juicio de la Ciudadanía.

1. Presentación de la Demanda. El treinta de abril, la actora presentó juicio de la ciudadanía local, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán[9], por el que controvierte según lo manifiesta en su escrito de demanda “la suspensión de las actividades en los Módulos de Atención Ciudadana del Instituto Nacional Electoral (INE) publicada el 22 de marzo del presente año, éstos módulos funcionan como oficinas del Instituto Nacional Electoral donde los ciudadanos acuden para la solicitud de su credencial…”, lo que le impidió reportar el extravío de su credencial para votar y solicitar su reposición. La demanda se radicó con la clave de expediente TEEM-JDC-25/2020.

2. Acuerdo P.. Por acuerdo de diecinueve de mayo, dictado por el Pleno del Tribunal local, declaró que no tenía competencia para conocer del asunto y remitió la demanda y demás constancias que integran el expediente TEEM-JDC-25/2020 a esta S. Superior, por ser la materia de la impugnación un acto emitido por el INE, consistente en la suspensión de actividades de los módulos de atención vinculado a la solicitud de reposición de credencial para votar de la actora.

3. Turno de expediente y trámite. El Magistrado Presidente de este Tribunal acordó registrarlo como asunto general, integrar el expediente SUP-AG-52/2020, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada M.A.S.F., para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[10].

4. Radicación. En su oportunidad la Magistrada Instructora radicó el asunto general al rubro citado.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la presente determinación corresponde al conocimiento de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[11].

Lo anterior, toda vez que, se trata de establecer cuál es el órgano jurisdiccional electoral competente para conocer y resolver, en el ámbito de sus atribuciones, el presente asunto, relativo al acuerdo que aprobó el Consejo General del INE para suspender actividades electorales, lo que imposibilitó a la actora presentar su solicitud de reposición de credencial para votar por estar cerrados los módulos de atención.

En este orden de ideas, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, razón por la cual se debe estar a la regla mencionada en la citada tesis de jurisprudencia.

SEGUNDO. Precisión del acto reclamado. Esta S. Superior ha sostenido que el escrito que inicia cualquier medio de impugnación en materia electoral se debe considerar como un todo y que, como consecuencia de ello, debe ser analizado en su integridad, con la finalidad de que el juzgador pueda determinar con exactitud, cuál es la verdadera intención del promovente[12] .

De igual forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, al resolver los medios de impugnación se debe suplir la deficiencia u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

Al respecto, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que la suplencia en la deficiente expresión de conceptos de agravio se aplicará cuando se expresen hechos concretos en la demanda respectiva y se manifieste con claridad la causa de pedir.

Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 3/2000, sustentada por la S. Superior de este Tribunal, de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”[13]

En ese contexto, se estima relevante determinar que del escrito de demanda y la suplencia de la queja, la actora formula los actos siguientes que le causan agravio:

  1. La suspensión de actividades en los módulos de atención ordenada por el INE publicada el veintidós de marzo con motivo de las medidas de salud, fue discriminatorio para la actora al verse vulnerado su derecho político de votar.

  1. La enjuiciante considera que se le impide reportar el extravío de su credencial para votar y solicitar su reposición, para poder participar en las elecciones y tener un medio de identificación.

Al respecto, si bien, la actora en su escrito de demanda señala como acto impugnado la suspensión de actividades del módulo de atención del INE, publicada el veintidós de marzo, en realidad se refiere a la suspensión aprobada por el Consejo General del INE, mediante acuerdo INE/CG82/2020 de veintisiete de marzo, según verificó el S. Ejecutivo del Consejo General del INE en su Informe circunstanciado[14]l, por lo que ante la aclaración de la autoridad responsable, en suplencia de la queja esta S. Superior tendrá como acto controvertido la suspensión de veintisiete de marzo.

Luego entonces, la controversia surge cuando la actora acude al módulo de atención con la intención de tramitar la reposición de su credencial para votar y se da cuenta que la instalación se encontraba cerrada por la suspensión que ordenó el Consejo General del INE, mediante acuerdo INE/CG82/2020 como medida extraordinaria por la pandemia sanitaria, lo que en su concepto violenta su derecho político electoral de votar.

TERCERO. Determinación de la competencia. Esta S. Superior determina que es competente para conocer y resolver lo relativo a la suspensión de actividades de los módulos de atención ciudadana del INE y la solicitud de reposición de credencial para votar de la actora.

En el presente caso, el Tribunal local mediante acuerdo plenario, se declaró incompetente para conocer y resolver de la impugnación planteada por ser actos que se originan por la suspensión de actividades de los módulos de atención emitido por el Consejo General del INE, ya que en el sistema de medios de impugnación local no se...

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