Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0147-2020), 2020

Fecha23 Julio 2020
Número de expedienteSX-JDC-0147-2020
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-147/2020

ACTORES: A.R.R. Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

TERCEROS INTERESADOS: J.H.G. Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIA: LUZ I.L.G.

COLABORADOR: ROBIN JULIO VAZQUEZ IXTEPAN

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, veintitrés de julio de dos mil veinte.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por A.R.R. y otros,[1] quienes se ostentan como ciudadanos y ciudadanas indígenas de la agencia municipal La T.I., S.X., Oaxaca.[2]

Los actores controvierten la sentencia de quince de abril de dos mil veinte, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[3] en los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano JDC/141/2019, reencauzado a juicio electoral de los sistemas normativos internos JNI/126/2020 que, entre otras cuestiones, confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-329/2019 relacionado con la calificación de la elección de concejales en el municipio de S.X., Oaxaca.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federales

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Sobreseimiento

TERCERO. Cuestión previa sobre el carácter urgente de la resolución

CUARTO. Reparabilidad

QUINTO. Terceros interesados

SEXTO. Requisitos de procedencia

SÉPTIMO. Contexto de la comunidad

OCTAVO. Estudio de fondo

NOVENO. Efectos de la sentencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S.R. revoca la resolución controvertida, así como el acuerdo del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca que calificó la elección de concejales del municipio de S.X., porque no es jurídicamente válida al estar acreditado que se vulneró el principio de universalidad del sufragio, se violentó el sistema normativo interno vigente de la comunidad y el derecho de autodeterminación de las comunidades.

En consecuencia, se ordena realizar una elección extraordinaria de concejales en el municipio referido.

ANTECEDENTES I. El contexto

De las demandas y demás constancias que integran los expedientes, se obtiene lo siguiente:

  1. Dictamen. El veintitrés de septiembre de dos mil dieciocho, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas[4] del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[5] emitió el dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-405/2018, por el cual se determinó la existencia de imposibilidad jurídica para identificar el método de elección de concejales del municipio de S.X., Oaxaca, entre otros.
  2. Aprobación del dictamen. El cuatro de octubre de dos mil dieciocho, mediante el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-33/2018, el Consejo General del IEEPCO aprobó el dictamen referido en el párrafo que antecede.
  3. Convocatoria. El veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve, el Ayuntamiento de S.X. emitió la convocatoria para la elección de concejales que integrarán ese cabildo durante el periodo 2020 – 2022.
  4. Asamblea electiva. El seis de octubre de dos mil diecinueve, se llevó a cabo la asamblea electiva de concejales.
  5. Acuerdo de calificación. El veinte de diciembre de dos mil diecinueve, el Consejo General del Instituto Electoral local emitió el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-329/2019 por el que declaró jurídicamente válida la elección de concejales citada.
  6. Impugnación local. El veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve, diversos ciudadanos promovieron un medio de impugnación ante el Tribunal Electoral local a fin de controvertir el acuerdo descrito en el punto que antecede.
  7. Tal juicio se radicó con la clave de expediente JDC/141/2019. Posteriormente fue reencauzado a JNI/126/2020.
  8. Sentencia impugnada. El quince de abril de dos mil veinte, la autoridad responsable resolvió el juicio referido y, entre otras cuestiones, confirmó el acuerdo controvertido.
II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federales
  1. Demanda. El veintitrés de abril de la presente anualidad, los actores promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la sentencia referida en el punto que antecede.
  2. Recepción. El cinco de mayo de dos mil veinte, se recibió en esta S.R. el escrito de impugnación y las demás constancias relacionadas con el presente juicio, mismas que remitió la autoridad responsable.
  3. Turno. En la misma fecha, el Magistrado P. de esta S.R. acordó integrar el presente expediente y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado A.A. de L.G., para los efectos legales correspondientes.
  4. Radicación y admisión. El trece de mayo de dos mil veinte, el Magistrado Instructor radicó el presente juicio; asimismo, al no advertir la actualización de alguna causal de improcedencia, admitió la demanda.
  5. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencia alguna pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S.R. correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto. Lo anterior, debido a la materia, ya que se trata de un juicio relacionado con la elección de integrantes de un Ayuntamiento del estado de Oaxaca; y por territorio, dado que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94 y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80 y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Sobreseimiento
  1. Los medios de impugnación en materia electoral, entre ellos el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, deben presentarse por escrito y en ellos deben constar los nombres y las firmas autógrafas de los promoventes.
  2. Lo anterior, en conformidad con el artículo 9, apartado 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  3. En relación con ello, se precisa que la importancia de colmar dicho requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del actor, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer la acción, ya que la finalidad de asentar la firma consiste en dar autenticidad a la demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso.
  4. Así, la firma autógrafa es un elemento esencial de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito, pues la falta de firma autógrafa se traduce en la ausencia de la manifestación de la voluntad de los suscriptores para promover el medio de impugnación.
  5. En ese orden de ideas, cuando el medio de impugnación incumple el requisito en mención resulta...

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