Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JLI-0010-2020), 03-06-2020
Número de expediente | SUP-JLI-0010-2020 |
Fecha | 03 Junio 2020 |
Tipo de proceso | Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral |
Tribunal de Origen | INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL |
Emisor | Sala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SUP-JLI-10/2020
INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
Fecha de clasificación: 24 de julio de 2020, en la Séptima sesión ordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Unidad competente: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.
Descripción de la información eliminada |
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Clasificada como: |
Datos clasificados |
Foja (s) |
Confidencial |
Deducciones de carácter personal |
8 y 11. |
Rúbrica del titular de la unidad responsable:
Mtro. Rolando Villafuerte Castellanos
Secretario General de Acuerdos
INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JLI-10/2020
ACTOR: JAVIER CARVAJAL OCAMPO
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
SECRETARIA: VIOLETA ALEMÁN ONTIVEROS
COLABORARON: JESÚS ALBERTO GODÍNEZ CONTRERAS Y LUIS ARMANDO CRUZ RANGEL
Ciudad de México, tres de junio de dos mil veinte
S E N T E N C I A
Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el sentido de declarar en vías de cumplimiento la ejecutoria dictada el tres de marzo del presente año en el juicio laboral citado al rubro
R E S U L T A N D O- Antecedentes. De los hechos narrados en el escrito incidental, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
- I. Promoción de juicio laboral. El veintiocho de enero del año que transcurre, Javier Carvajal Ocampo, por conducto de su apoderada legal, promovió juicio laboral ante esta Sala Superior en contra del Instituto Nacional Electoral[1], a fin de reclamar diversas prestaciones económicas con motivo del despido injustificado del que fue objeto.
- II. Ejecutoria de la Sala Superior. El tres de marzo siguiente, este órgano jurisdiccional emitió sentencia en el expediente indicado al rubro, en el sentido de reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes, tener por acreditado el despido injustificado y condenar al Instituto Nacional Electoral al pago de diversas prestaciones, en los términos que a continuación se describen:
“SEXTO. Efectos
Se declara la existencia de la relación laboral entre las partes, por el periodo comprendido del dieciséis de octubre de dos mil diecisiete al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve
Se condena al INE a la inscripción retroactiva ante el ISSSTE y FOVISSSTE, con el pago de las cuotas obrero-patronales que falten de cubrir por el periodo comprendido del dieciséis de octubre de dos mil diecisiete al dictado de la presente resolución
Por tanto, se debe dar vista, con copia certificada de esta sentencia, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.
Se condena al INE al pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la ley de Medios, así como al pago de salarios caídos y las demás prestaciones económicas detalladas en la parte considerativa de esta sentencia.
En el acto en que se efectúe el pago, el INE deberá proporcionar al demandante la documentación que contenga el detalle de todas las acciones ordenadas en la presente sentencia.
El Instituto deberá hacer los pagos a los que fue condenado dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia y, realizado lo anterior, en el término de veinticuatro horas deberá informar a este órgano jurisdiccional sobre su cumplimiento”.
- III. Incidente de inejecución de sentencia. El cinco de mayo, la parte actora promovió el presente incidente, al considerar que las obligaciones impuestas por esta Sala Superior en la referida sentencia no han sido realizadas por el Instituto demandado.
- IV. Turno. Mediante proveído de seis de mayo siguiente, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó remitir a la ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez el expediente SUP-JLI-10/2020, así como el escrito por el que se promueve el incidente de inejecución de sentencia.
- V. Trámite del incidente. El catorce de mayo, el Magistrado Instructor ordenó la apertura del incidente, así como dar vista al Instituto Nacional Electoral para que manifestara lo conducente.
- VI. Vista al actor. El veintiuno de mayo siguiente, se recibieron las constancias del instituto demandado, en relación con la diligencia anterior; con esta documentación, se ordenó dar vista a la parte incidentista, quien no desahogó la misma.
- VII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.
- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente incidente, toda vez que tiene como finalidad lograr el efectivo cumplimiento de una ejecutoria dictada por este órgano jurisdiccional.
- Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracciones III, inciso e), y X; y 189, fracciones I, inciso g) y XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medio de Impugnación en Materia Electoral[2]; así como, 93, del Reglamento Interno de este Tribunal[3].
- Los artículos 17 de la Constitución Federal; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establecen el derecho de acceso a la justicia, lo que implica la obligación de contar con un recurso sencillo, rápido y efectivo que proteja a las personas contra actos que transgredan sus derechos fundamentales.
- De ahí que se considere que solo habrá justicia completa, cuando los tribunales realicen todas las actuaciones para resolver las controversias y, en determinado momento, exigir y verificar el cumplimiento de sus determinaciones, al ser una cuestión de orden público e interés general.
- En ese sentido, se debe precisar que el objeto o materia de un incidente por el cual se manifieste alguna circunstancia relacionada con el cumplimiento o incumplimiento de la sentencia está delimitado por la determinación asumida en la ejecutoria, porque ésta es la susceptible de ejecución y su indebido cumplimiento se puede traducir en la insatisfacción del derecho reconocido en ella.
- Lo anterior, con base en una de las finalidades de la función jurisdiccional del Estado, consistente en hacer efectivo el cumplimiento de las determinaciones asumidas, para así lograr la aplicación del Derecho, de tal manera que sólo se hará cumplir aquello que se dispuso a dar, hacer o no hacer expresamente en la ejecutoria.
- En...
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