Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0108-2020), 20-08-2020

Número de expedienteSUP-REC-0108-2020
Fecha20 Agosto 2020
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO de RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-rec-108/2020

recurrente: Arely Tezoco Oltehua[1]

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEl PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA tercera CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN xalapa, veracruz[2]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIas: marcela talamás salazar y roxana martínez aquino

COLABORÓ: melissa s. ayala GARCÍA

Ciudad de México, a veinte de agosto de dos mil veinte.

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] revoca la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa[4] para efecto de que reponga el procedimiento y notifique personalmente de la presentación de la demanda que dio inicio al juicio electoral SX-JE-48/2020 a fin de que la recurrente, si así lo decide, acuda al juicio como tercera interesada.

ANTECEDENTES

1. Instalación del Ayuntamiento. El Ayuntamiento de Zongolica, Veracruz se instaló el primero de enero de dos mil dieciocho.

2. Presentación de queja. El cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, Arely Tezoco Oltehua, regidora cuarta del Ayuntamiento, mujer auto adscrita como indígena náhuatl, presentó queja ante el Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz[5], por actos que a su decir vulneran su derecho político-electoral de ser votada, en su vertiente de desempeño del cargo, los que se traducen en discriminación y violencia política en razón de género atribuidas al presidente municipal.

El cinco de noviembre de dos mil diecinueve, el Secretario Ejecutivo del OPLEV remitió el escrito de queja al Tribunal Electoral del Estado de Veracruz[6].

3. Juicio ciudadano local., Al día siguiente, el Magistrado Presidente del Tribunal local ordenó integrar y registrar la documentación recibida con la clave de expediente TEV-JDC-942/2019.

4. Desahogo de requerimientos. El cinco de diciembre de dos mil diecinueve, el presidente municipal del Ayuntamiento atendió diversos requerimientos efectuados por el Tribunal local: remitió convocatorias a sesión, actas de sesión, solicitudes formuladas por la actora y las respuestas respectivas.

5. Primer proyecto de resolución. El veintitrés de enero de dos mil veinte[7], se sometió a consideración del Pleno un proyecto, pero fue rechazado al considerar que era necesario allegarse de mayores elementos, por lo que fue returnado.

6. Requerimientos adicionales. El veintinueve de enero, se requirió a integrantes del Ayuntamiento información para contar con más elementos para valorar los actos de discriminación y violencia política en razón de género aducidos por la actora.

7. Acuerdo plenario sobre la procedencia de medidas de protección. El cinco de febrero, el Tribunal local dictó acuerdo plenario en el que consideró procedente dictar medidas de protección[8] a favor de la actora, a efecto de repeler en el seno del Ayuntamiento de Zongolica, cualquier conducta que menoscabara las funciones constitucionalmente encomendadas a la regidora cuarta del aludido Ayuntamiento, hasta en tanto se resolviera el fondo del asunto.

8. Sentencia del tribunal local. El cuatro de junio, el Tribunal Electoral local dictó sentencia en el sentido de considerar demostrada la violencia política en razón de género y acoso o mobbing perpetradas por el presidente municipal contra la regidora cuarta del Ayuntamiento.

Además, entre otras cuestiones, ordenó al presidente municipal canalizar a la regidora a la institución o médico de su elección para su evaluación médica y psicológica, y en su caso, cubrir el costo hasta su total rehabilitación. Asimismo, dio vista al Consejo General del OPLEV y a la Fiscalía General del Estado de Veracruz.

También determinó que las medidas de protección se sustituirán con los efectos de la sentencia.

9. Juicio ciudadano federal. El dieciséis de junio, Juan Carlos Mezhua Campos, ostentándose como presidente municipal del Ayuntamiento de Zongolica, Veracruz, presentó demanda ante el Tribunal local responsable contra la sentencia citada. Así, se integró el expediente SX-JE-48/2020.

10. Sentencia impugnada. El 8 de julio la Sala Regional Xalapa emitió sentencia modificando la determinación del Tribunal local ya que consideró que, si bien existían actos de obstaculización del cargo a la regidora, no se acreditaba el acoso laboral o mobbing y, en consecuencia, la violencia política en razón de género.

11. Recurso de reconsideración. En contra de la resolución citada, el trece de julio, la recurrente presentó recurso de reconsideración ante la Sala Xalapa, quien en su oportunidad lo remitió a esta Sala Superior.

12. Turno y radicación. El catorce de julio, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REC-108/2020 y su turno a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó y requirió a la Sala Regional, para que, en un plazo de veinticuatro horas remitiera el informe circunstanciado a que se refiere el artículo 18, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[9].

13. Sustanciación. En su momento, la Magistrada Instructora admitió el recurso de reconsideración y cerró instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación[10] por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia dictada por la Sala Xalapa.

SEGUNDA. Resolución por videoconferencia. El presente caso debe ser resuelto en términos de los acuerdos generales 2/2020, 4/2020 y 6/2020 porque está relacionado con derechos político-electorales de una persona que se ostenta como mujer indígena náhuatl.[11]

Asimismo, la controversia se relaciona con la determinación de Sala Xalapa que modificó la sentencia del Tribunal local, que había tenido por acreditado el acoso laboral o mobbing y la violencia política de género en contra de la recurrente en su carácter de regidora cuarta del Ayuntamiento de Zongolica, Veracruz, por parte del presidente municipal del mismo Ayuntamiento.

En consecuencia, el asunto está relacionado con el ejercicio de los derechos político-electorales de una persona que se ostenta como mujer indígena y se está frente a una situación de incertidumbre respecto de la determinación judicial sobre la existencia o no del acoso y la violencia de género, así como de las consecuencias jurídicas que de ello se generen.

TERCERA. Procedencia. El recurso de reconsideración satisface los requisitos generales y especiales, conforme a lo siguiente[12].

1. Requisitos generales

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en ella consta el nombre de la recurrente y su firma autógrafa, se especifica el acto impugnado, los hechos, así como su agravio.

b) Oportunidad. Se satisface el requisito, en tanto la sentencia de la Sala Regional fue dictada el miércoles ocho de julio y la recurrente presentó su demanda de reconsideración el lunes trece siguiente, de ahí que es evidente su oportunidad[13].

c) Legitimación. Si bien la recurrente no compareció ante la Sala Regional Xalapa como tercera interesada (lo que constituye materia de la litis), con base en la jurisprudencia 8/2004[14] esa comparecencia previa no es requisito esencial para hacerlo en esta instancia, ya que la necesidad de ejercitar el derecho de defensa surge de la existencia de una resolución adversa a los intereses de la recurrente.

d) Interés jurídico. La recurrente tiene interés jurídico dado que alega una afectación directa a su esfera de derechos derivado de lo resuelto por la Sala Xalapa, al modificar en parte la sentencia dictada por el Tribunal local donde se tenía por acreditada la violencia política en razón de género en su contra.

e) Definitividad. Para controvertir la sentencia impugnada procede el recurso de reconsideración porque en la normativa electoral aplicable no se advierte que se deba agotar algún otro medio de impugnación.

2. Requisito especial

Se cumple el requisito especial de procedencia porque el asunto reviste las características de importancia y trascendencia ya que es relevante para el sistema democrático.

Al resolver los recursos de reconsideración 214/2018[15] esta Sala Superior determinó que, en términos de los...

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