Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JRC-0012-2020), 20-08-2020

Fecha20 Agosto 2020
Número de expedienteSUP-JRC-0012-2020
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-12/2020

ACTOR: MOVIMIENTO LEVÁNTATE PARA NAYARIT, PARTIDO POLÍTICO LOCAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIO: RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ

COLABORÓ: LUIS ARMANDO CRUZ RANGEL

Ciudad de México, a veinte de agosto de dos mil veinte.

Sentencia que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de confirmar la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, que revocó parcialmente el acuerdo IEEN-CLE-165/2019 emitido por el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O S

C O N S I D E R A N D O S

R E S U E L V E

R E S U L T A N D O S

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2 A. Aprobación de lineamientos. El veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit emitió el acuerdo IEEN-CLE-165/2019 mediante el cual aprobó los “Lineamientos dirigidos a los partidos políticos locales, y en su caso, a los partidos políticos nacionales, sobre las modificaciones a sus documentos básicos; registro de integrantes de los órganos directivos; registro de sus reglamentos internos; cambio de domicilio, y acreditación de sus representantes ante el Consejo Local o Consejos Municipales Electorales del Instituto Estatal Electoral de Nayarit”.

3 B. Recurso de apelación. El dos de diciembre siguiente, Movimiento Levántate para Nayarit, partido político local, interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo antes mencionado. El medio de impugnación se radicó en el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit con el número TEE-AP-09/2019.

4 C. Sentencia impugnada. El quince de mayo de dos mil veinte, el Tribunal local dictó sentencia en el referido recurso de apelación, en el sentido de revocar parcialmente el acuerdo emitido por el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit.

5 II. Impugnación federal. El inmediato veintinueve, el aludido partido político local promovió una impugnación, a fin de impugnar la sentencia precisada en el punto anterior.

6 III. Remisión a la Sala Superior. El cinco de junio del presente año, el Magistrado Presidente de la Sala Regional Guadalajara acordó remitir el asunto a este órgano jurisdiccional, al estimar que podría actualizarse su competencia para resolverlo.

7 IV. Aceptación de competencia y cambio de vía. Mediante acuerdo plenario, la Sala Superior determinó que era la autoridad competente para resolver el asunto; asimismo, reencauzó el asunto general a juicio de revisión constitucional electoral, por ser la vía procedente para conocer de las pretensiones del partido actor.

8 V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó admitir el juicio, así como declarar cerrada su instrucción.

C O N S I D E R A N D O S

9 PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver del juicio de revisión constitucional electoral señalado en el rubro, de conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo 4, fracción IV, y 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 189, fracción I, inciso d); y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

10 Lo anterior, porque la controversia se relaciona con la validez de diversas normas de carácter general emitidas por el Instituto Estatal Electoral de Nayarit; de conformidad con la Jurisprudencia 9/2010 de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES DE ACTOS DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES ESTATALES, RELATIVOS A LA EMISIÓN O APLICACIÓN DE NORMAS GENERALES”.

SEGUNDO. Justificación para la resolución del asunto en sesión no presencial.

11 El presente medio de impugnación puede ser resuelto en sesión no presencial, conforme a lo dispuesto en los Acuerdos Generales 2/2020, 4/2020, y 6/2020 de esta Sala Superior, en los que se estableció la posibilidad de resolver en sesiones no presenciales los medios de impugnación que requieran pronta resolución.

12 Al respecto, en el último de los acuerdos señalados, este órgano jurisdiccional determinó, entre otras cuestiones, ampliar las temáticas de los asuntos que pueden ser analizados a través de sesión no presencial, entre ellas, las concernientes a los medios de impugnación que guarden relación con la correcta operación de los órganos centrales de los partidos políticos o interfieran en su debida integración, así como aquellos que estén relacionados con los procesos electorales a desarrollarse este año.

13 En el particular, esta Sala Superior considera que se actualizan los supuestos de urgencia fijados por el Pleno de este órgano jurisdiccional, porque la controversia tiene que ver con la validez de un acuerdo del Instituto Electoral del Estado de Nayarit por el que emitió los lineamientos aplicables para el registro de las modificaciones a la normativa interna de los partidos políticos, de los integrantes de los órganos directivos; el cambio de su domicilio, y la acreditación de sus representantes ante la autoridad electoral local.

14 Ello es así, porque, como se observa, en el acuerdo de la autoridad administrativa electoral local se establecieron normas generales relacionadas con el procedimiento que la propia autoridad debe seguir para inscribir las modificaciones a la normativa de los partidos políticos locales.

15 Lo anterior, resulta de especial relevancia, toda vez que la normativa interna de los institutos políticos constituye el elemento esencial en que se determinan las obligaciones, facultades y derechos de todos sus órganos internos, así como los derechos y obligaciones con que cuentan sus militantes.

16 De igual manera, las disposiciones internas constituyen la base a partir de la que se determinan los procedimientos de selección de sus candidatos a cargos de elección popular, y sus dirigentes.

17 En ese orden de ideas, si la controversia que aquí se resuelve, guarda relación con la inscripción de normas partidistas, supuesto en el que subyace la certeza y seguridad jurídica con que deben contar los órganos de esas entidades de interés público, sus funcionarios en lo individual y sus militantes, resulta evidente que la controversia guarda relación con la correcta operación de los órganos centrales de los institutos políticos registrados en esa entidad federativa.

18 Además, dado que en el caso, la autoridad responsable también señaló, en el acuerdo impugnado, las reglas que las fuerzas políticas deben seguir para registrar a los integrantes de sus órganos directivos, resulta evidente que ello, también satisface el supuesto para su resolución en sesión no presencial, ya que un elemento básico para la validez de las decisiones de sus órganos centrales, consiste en que estas se aprueben por los funcionarios partidistas registrados ante la autoridad administrativa electoral.

19 Por ello, si en el caso, los lineamientos impugnados guardan relación con los requisitos y procedimientos que los partidos políticos deben satisfacer para registrar a los integrantes de todos sus órganos, resulta evidente que se está de un asunto que guarda relación con la debida integración de esos órganos internos.

20 Como se ve, la normativa general que se cuestiona incide en diversos actos y cuestiones que realizan los partidos políticos con registro en Nayarit en cualquier momento, pero sobre todo, que tendrán impacto en la vida interna de dichos institutos políticos de cara al proceso electoral local ordinario que está próximo a iniciar.

TERCERO. Procedencia del juicio.

21 El medio de impugnación reúne los presupuestos procesales y los requisitos de procedencia, previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, incisos a) y b); y 13, párrafo 1, inciso a), fracción II; y 86, párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación:

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