Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-0051-2020), 02-09-2020

Número de expedienteSUP-JE-0051-2020
Fecha02 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE REENCAUZAMIENTO

Juicio Electoral

EXPEDIENTE: SUP-JE-51/2020

PROMOVENTE: ALBA ZAYONARA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, EN CARÁCTER DE CONSEJERA PRESIDENTA DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

SECRETARIo: JESÚS RENÉ QUIÑONES CEBALLOS

Ciudad de México, dos de septiembre de dos mil veinte.[1]

Acuerdo de la Sala Superior que reencauza la demanda formulada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal local en el expediente TEE-JDCN-12/2019 mediante la cual ordenó que el Instituto local realizara una consulta previa a los pueblos y comunidades indígenas de Nayarit para implementar acciones afirmativas en favor de tales comunidades para el proceso electoral 2020-2021, ya que corresponde a la Sala Guadalajara conocer del asunto

Í N D I C E

G L O S A R I O

A N T E C E D E N T E S

C O N S I D E R A C I O N E S

1. Actuación colegiada

2. Decisión

2.1. Tesis de la decisión

2.2. Consideraciones que sustentan la tesis

3. Conclusión

A C U E R D A

G L O S A R I O

Consejo local o Instituto local

Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit

CPEUM

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal local

Tribunal Estatal Electoral de Nayarit

A N T E C E D E N T E S

  1. Solicitud de medidas compensatorias en favor de las comunidades indígenas de Nayarit. El nueve de julio de dos mil diecinueve, mediante escrito presentado ante el Consejo Local, diversos ciudadanos en su carácter de indígenas pertenecientes al pueblo Wixárika solicitaron información respecto de las medidas compensatorias que serían aplicadas en favor de los pueblos y comunidades indígenas de Nayarit para el proceso electoral 2020-2021, asimismo, solicitaron la implementación de diversas medidas a fin de garantizar la representación indígena en condiciones de igualdad.
  2. Juicio Ciudadano local TEE-JDCN-12/2019. El veintiuno de agosto de dos mil diecinueve los actores promovieron juicio ciudadano aduciendo la omisión del Consejo local de dar respuesta a su escrito.
  3. Respuesta del Consejo local. El dieciocho de septiembre siguiente, el Consejo local emitió el acuerdo IEEN-CLE-157/2019 por el que dio respuesta a la solicitud planteada por los actores.
  4. Ampliación de demanda. El diecisiete de octubre de ese mismo año, los actores presentaron ampliación de demanda en contra de la respuesta otorgada por el Consejo local mediante el acuerdo señalado en el punto anterior.
  5. Sentencia TEE-JDCN-12/2019 (Acto impugnado). El diecinueve de junio, el Tribunal local estimó improcedente el escrito de ampliación de demanda al haberse presentado de manera extemporánea, asimismo, revocó parcialmente el acuerdo IEEN-CLE-157/2019, a efecto de que el Consejo local emita uno diverso a más tardar noventa días antes del inicio del proceso electoral, en el que determine concretamente las acciones afirmativas que implementará en favor de los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas de Nayarit para el proceso electoral 2020-2021, realizando de manera previa una consulta a dichas comunidades y pueblos indígenas de la entidad.
  6. Incidente de aclaración de sentencia. El veinticinco de junio, la Consejera Presidenta del Instituto local promovió incidente de aclaración de sentencia del expediente TEE-JDCN-12/2019, al estimar que existe ambigüedad y falta de claridad respecto del objeto y metodología para la realización de la consulta ordenada.
  7. Presentación de la demanda. El veintiséis de junio, la actora presentó ante la Oficialía de Partes del Tribunal local, demanda de juicio electoral, a fin de controvertir la sentencia antes señalada, misma que fue remitida el siete de julio siguiente a la Sala Regional.
  8. Cuaderno de antecedentes SG-CA-65/2020. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Regional acordó remitir el expediente a esta Sala Superior, a efecto de que se determine el cauce que debe darse al medio de impugnación, al estimar que la materia de la controversia incide en la competencia de este órgano jurisdiccional.
  9. Recepción y turno. El diez de julio se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el medio de impugnación, posterior a ello, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar y turnar a su ponencia el expediente para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
  10. Sentencia incidental. El mismo día, el Tribunal local emitió sentencia incidental mediante la cual determinó que resultaba improcedente aclarar la resolución emitida en el expediente TEE-JDCN-12/2019, toda vez que no se advertía contradicción, ambigüedad u obscuridad, puesto que en la propia resolución se establecía claramente la obligación de las autoridades de implementar acciones afirmativas en favor de los pueblos indígenas, previo a la realización de la consulta a estos.
  11. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

C O N S I D E R A C I O N E S

Y F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

1. Actuación colegiada

La materia sobre la que versa la determinación que se emite es competencia de la Sala Superior, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención al criterio contenido en la jurisprudencia MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[2]

Lo anterior, puesto que en este acuerdo debe determinarse si la competencia para conocer y resolver del presente juicio corresponde a esta Sala Superior o no, por lo que la decisión que se adopte no constituye un acuerdo de mero trámite, razón por la cual debe ser este órgano jurisdiccional, actuando de forma colegiada, el que emita el pronunciamiento correspondiente

2. Decisión 2.1. Tesis de la decisión

La competencia para conocer y resolver el juicio promovido por la actora uSuperior

2.2. Consideraciones que sustentan la tesis

En términos generales, la competencia de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer y resolver los medios de impugnación se determina por las leyes secundarias, en función del tipo de elección y, en alguna medida, por el tipo de órgano que emite el acto o resolución impugnada

En este sentido, la Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional, así como gobernador o de Jefe de Gobierno de la Ciudad de México.[3]

Por su parte, las Salas Regionales son competentes para conocer y resolver los juicios que se...

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