Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0103-2020), 2020

Fecha18 Septiembre 2020
Número de expedienteST-JDC-0103-2020
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-103/2020

ACTORA: A.M.E.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

MAGISTRADA PONENTE: M.E.F.D.

SECRETARIO: G.R.S.G.

COLABORÓ: VIRGINIA FRANCO NAVA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a dieciocho de septiembre de dos mil veinte.

VISTOS, para resolver los autos del juicio ciudadano ST-JDC-103/2020 promovido por A.M.E., por su propio derecho y en su carácter de precandidata a P.M. de MORENA en Chilcuautla, H., a fin de impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de H. el tres de septiembre del presente año, en el juicio ciudadano local TEEH-JDC-136/2020, que desechó de plano su demanda; y

R E S U L T A N D O S

I. Antecedentes. De la narración de los hechos de la demanda y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral estatal. El quince de diciembre de dos mil diecinueve, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de H., emitió el acuerdo IEEH/CG/055/2019, con el cual se dio inicio al proceso electoral local 2019-2020, para la renovación de los ochenta y cuatro Ayuntamientos del Estado de H..

2. Convocatoria para el proceso de selección de candidaturas. El veintiocho de febrero del dos mil veinte, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA aprobó la convocatoria al proceso de selección de las candidaturas para presidentes y presidentas municipales; síndicos y síndicas; regidores y regidoras de los ayuntamientos para el proceso electoral 2019-2020 en el Estado de H., que serían elegidos mediante votación en asambleas municipales.

3. Declaración de pandemia y suspensión de proceso electoral en H.. El treinta de marzo del dos mil veinte, el Consejo de Salubridad General declaró emergencia sanitaria por causa de la epidemia provocada por la enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19).

4. Facultad de atracción para suspender temporalmente el proceso electoral de H.. El uno de abril siguiente, el Instituto Nacional Electoral ejerció facultad de atracción para el efecto de suspender temporalmente el desarrollo de los procesos electorales de Coahuila e H. (INE/CG83/2020).

5. Suspensión de pre-registro. El dos de abril del presente año, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA aprobó el acuerdo por el que suspendió el pre-registro para los aspirantes a regidores de los municipios del Estado de H. derivado de la contingencia sanitaria.

6. Declaración de suspensión del proceso electoral de H.. El 4 de abril siguiente, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de H. aprobó el acuerdo IEEH/CG/026/2020, por el que declaró suspendidas las acciones, actividades y etapas del proceso electoral local de su competencia.

7. Reanudación del proceso electoral. El treinta de julio posterior, el Instituto Nacional Electoral aprobó la reanudación de las actividades del proceso electoral (INE/CG170/2020); por su parte el instituto electoral local mediante acuerdo IEEH/CG/030/2020, aprobó la modificación del calendario electoral relativo al proceso 2019-2020.

8. Aprobación del calendario electoral. El uno de agosto último, mediante acuerdo IEEH/CG/030/2020, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de H. aprobó la modificación del calendario electoral relativo al proceso electoral local 2019-2020.

9. Encuesta. La parte actora alude que, el diecisiete de agosto último, se realizaron las encuestas de MORENA para la selección de la candidatura a la Presidencia Municipal de Chilcuatla, H..

10. Queja intrapartidaria. La parte actora sostiene que con otros compañeros del Municipio presentó una queja que le fue recibida el diecinueve de agosto de este año, en las instalaciones del Comité Ejecutivo Nacional, la cual le fue acusada de recibida en nombre de una integrante de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA de nombre H.S.G..

11. Primer juicio ciudadano federal. El veinticuatro de agosto del año en curso, la parte actora presentó vía correo electrónico, ante la Sala Regional Especializada de este Tribunal, un medio de impugnación a fin de controvertir la designación de la candidata M.P.G. de la Cruz a la Presidencia Municipal de Chilcuautla en el Estado de H..

12. Integración del cuaderno de antecedentes y remisión a Sala Regional Toluca. El propio veinticuatro de agosto, el Magistrado Presidente de la Sala Regional Especializada ordenó la formación del cuaderno de antecedentes 71/2020, así como su remisión inmediata a este órgano jurisdiccional electoral regional.

En la referida fecha, se recibieron en Sala Regional Toluca las constancias del juicio promovido por A.M.E., mismo que fue radicado con la clave de expediente ST-JDC-56/2020.

13. Acuerdo de Sala. El veintiséis de agosto de dos mil veinte, el Pleno de este órgano jurisdiccional electoral federal declaró improcedente, en la vía per saltum, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por la actora y determinó, entre otras cuestiones, reencausarlo al Tribunal Electoral del Estado de H. para que conociera y resolviera lo que en Derecho correspondiera.

En la misma data, se recibieron en Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de H. el Acuerdo de Sala referido, quedando radicado con la clave de expediente TEEH-JDC-136/2020.

14. Ampliación de escrito de demanda. El veintinueve de agosto de dos mil veinte, la actora presentó escrito de ampliación de demanda.

15. Ratificación de escrito de demanda. El dos de septiembre del año en curso, mediante la plataforma ZOOM la actora ratificó su escrito de demanda.

16. Sentencia local. El tres de septiembre último, el Tribunal Electoral del Estado de H. resolvió desechar de plano la demanda promovida por A.M.E., al actualizarse la causal de improcedencia consistente en la presentación de la demanda fuera del plazo legalmente previsto.

La mencionada sentencia fue notificada a la ahora actora el inmediato cuatro de septiembre.

II. Segundo juicio ciudadano federal. El ocho de septiembre posterior, A.M.E. promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la sentencia referida en el resultando anterior.

III. Recepción de constancias y turno a Ponencia. El doce de septiembre del año en curso, se recibieron las constancias del medio de impugnación en Sala Regional Toluca y, en la propia fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave ST-JDC-103/2020 y, turnarlo a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Tal acuerdo se cumplimentó con el oficio TEPJF-ST-SGA-483/2020, signado por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

IV. Radicación. El doce de septiembre siguiente, la Magistrada Instructora radicó el juicio en la Ponencia a su cargo.

V. Requerimiento. El catorce de septiembre del año en curso, la Magistrada Instructora requirió a la Titular de la Defensoría Pública Electoral para Pueblos y Comunidades Indígenas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que remitiera a este órgano jurisdiccional la documentación que acreditara la designación de la licenciada A.I.O.M., como defensora de la actora.

El inmediato diecisiete de septiembre, la referida servidora pública desahogó el requerimiento ordenado.

VI. Acuerdo de admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda del juicio ciudadano y al no existir asuntos pendientes por desahogar se declaró cerrada la instrucción en el juicio, quedando el asunto en estado de resolución, la que se dicta a partir de los siguientes

C O N SI DE RA N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y Sala Regional Toluca es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que es promovido por una ciudadana a fin de controvertir una sentencia emitida dentro de un juicio ciudadano local por el Tribunal Electoral del Estado de H., debido a que la referida entidad federativa pertenece a la Quinta Circunscripción Plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la...

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