Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0345-2020), 2020

Número de expedienteSX-JDC-0345-2020
Fecha20 Noviembre 2020
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-345/2020

ACTOR: L.H.M.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIA: M.F.S. RUBIO

COLABORÓ: GABRIELA ALEJANDRA RAMOS ANDREANI

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, veinte de noviembre de dos mil veinte.

SENTENCIA relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por L.H.M., por su propio derecho, en calidad de subagente municipal del municipio de Juchique de F., Veracruz.

El actor impugna la resolución incidental emitida el pasado quince de octubre del presente año, por el Tribunal Electoral de Veracruz[1], en el expediente TEV-JDC-5/2020 y acumulado INC 1.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S.R. determina confirmar la resolución incidental impugnada, ya que la autoridad responsable no incurrió en una incongruencia, porque continuó dictando las medidas de apremio estipuladas en la ley, así como las que consideró pertinentes para hacer cumplir su propia determinación; ello en consecuencia de haber declarado fundado el incidente de incumplimiento de sentencia respectivo.

ANTECEDENTES I. Contexto

De lo narrado por el actor en el escrito de demanda, y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:

  1. Resolución de los juicios TEV-JDC-5/2020 y acumulado. El veintisiete de julio de dos mil veinte[2], el Tribunal local dictó sentencia en los juicios de referencia, mediante la cual declaró fundada la omisión por parte del ayuntamiento de Juchique de F., Veracruz[3], de pagar las remuneraciones por el ejercicio del cargo a diversos agentes y subagentes municipales, por lo que, en consecuencia, lo condenó a cubrir los pagos correspondientes al ejercicio fiscal dos mil veinte.
  2. Asimismo, apercibió a los ediles del referido Ayuntamiento y al Congreso del Estado de Veracruz que, de no cumplir con lo ordenado en la resolución, se les impondrían una de las medidas de apremio previstas en el artículo 374 del Código Electoral de Veracruz.
  3. Interposición de incidente de incumplimiento de sentencia. El tres de septiembre, F.G.M. y otros, en su calidad de agentes y subagentes de diversas congregaciones pertenecientes al municipio de Juchique de F., interpusieron incidente de incumplimiento respecto de la sentencia antes precisada.
  4. Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020, de la Sala Superior de este Tribunal electoral, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de Impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.
  5. Resolución incidental impugnada. El quince de octubre, el Tribunal local dictó la resolución incidental correspondiente, mediante la cual declaró fundado el incumplimiento a la sentencia de origen por parte del Ayuntamiento, en lo relativo a la asignación de remuneraciones a las que tienen derechos los agentes y subagentes municipales de las diversas congregaciones pertenecientes al municipio de Juchique de F..
  6. Asimismo, impuso como medida de apremio una amonestación a los integrantes del Cabildo y a la Tesorera del Ayuntamiento; aunado a ello, emitió un nuevo apercibimiento contra el referido órgano colegiado en el sentido de que, de incurrir en el incumplimiento a lo ordenado, se les impondría una multa hasta de cien veces el valor diario de Unidad de Medida y Actualización[4], y se le daría vista al Congreso del Estado para vigilar su actuar.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

  1. Presentación de la demanda. El veintiséis de octubre, L.H.M. interpuso, ante el Tribunal electoral local, juicio ciudadano contra la resolución incidental de referencia.
  2. Recepción y turno. El veintisiete de octubre, se recibió en la oficialía de partes de esta S.R. el escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente al rubro indicado; y en la misma fecha, el Magistrado P. de esta S.R. ordenó registrar e integrar el expediente SX-JDC-345/2020 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley de Medios.
  3. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el presente juicio ciudadano; al no advertir causal notoria de improcedencia, admitió la demanda interpuesta; asimismo, al no existir diligencia pendiente por desahogar, ordenó el cierre de instrucción del presente juicio.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S.R., correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el cual se controvierte una resolución incidental dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz relacionada con la omisión de pagar las remuneraciones a diversos agentes y subagentes de distintas congregaciones por parte del ayuntamiento de Juchique de F., Veracruz, entidad federativa que pertenece a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94 y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 4, párrafo 1; 79; 80 y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad
  1. En el presente juicio se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia, en términos de los artículos 7, 8, 9, 13, 79 y 80 de la citada Ley de Medios, como a continuación se expone:
  2. Forma. La demanda se presentó por escrito, se asienta el nombre y firma autógrafa del actor, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos materia de la controversia, además de expresarse los agravios pertinentes.
  3. Oportunidad. La demanda fue promovida de manera oportuna dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios.
  4. Ello, porque si la resolución incidental impugnada fue notificada personalmente al actor el diecinueve de octubre, resulta claro que el plazo legal de cuatro días para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano transcurrió del martes veinte al lunes veintiséis de octubre. En tanto que la demanda fue presentada el último día, tal y como se muestra a continuación:

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

...

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