Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-CDC-0004-2020), 2020

Número de expedienteSUP-CDC-0004-2020
Fecha25 Noviembre 2020
Tipo de procesoContracción de criterios
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)


EXPEDIENTE: SUP-CDC-4/2020

ENCARGADO DEL ENGROSE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, a veinticinco de noviembre de dos mil veinte.

SENTENCIA que declara que no hay contradicción de criterios entre los sustentados por la S.M.[2] y la S. Toluca[3] de este Tribunal Electoral, dado que las sentencias denunciadas por la Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México derivaron de supuestos jurídicos distintos, lo cual impide que se genere la contradicción.

ÍNDICE

GLOSARIO

ANTECEDENTES

COMPETENCIA

JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

ESTUDIO DE FONDO

I. Problemática

II. Decisión

III. Justificación

A.M. jurídico de la contradicción de criterios

B. Decisión de la S. Superior

RESUELVE

GLOSARIO

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Denunciante:

Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Ley Municipal de Q.:

Ley Orgánica Municipal del Estado de Q.

Ley Municipal del Estado de México:

Ley Orgánica Municipal del Estado de México

Reglamento Interno:

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

S.M.:

S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción con sede en Monterrey, Nuevo León.

S. Toluca:

S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción con sede en Toluca, Estado de México

S. Superior:

S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal de Q.:

Tribunal Electoral del Estado de Q..

Tribunal del Estado de México:

Tribunal Electoral del Estado de México.

ANTECEDENTES

1. Sentencia de S.M.[4]. El veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, la S.M. revocó la sentencia del Tribunal de Q. que había ordenado al ayuntamiento de Corregidora pagar la remuneración correspondiente a la delegada municipal de Candiles, al considerar que no era tutelable en la vía electoral.

2. Sentencia S. Toluca[5]. El diecinueve de mayo de dos mil veinte[6], la S. Toluca revocó la sentencia del Tribunal del Estado de México, porque consideró que se debía reconocer como servidor público al delegado municipal electo, ya que era un representante popular conforme a lo previsto en la Ley Municipal del Estado de México y, por tanto, tenía derecho a percibir una remuneración.

3. Recurso de reconsideración (SUP-REC-79/2020). El veinticinco de mayo, la denunciante impugnó la sentencia de la S. Toluca y el dos de septiembre, la S. Superior desechó la demanda al no cumplirse el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración.

En la demanda de reconsideración se denunció la contradicción de criterios, entre lo sostenido por las S.s Monterrey y Toluca y, por tanto, la S. Superior ordenó integrar el expediente respectivo.

4. Turno y requerimiento. El mismo dos, el Magistrado P. de la S. Superior, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia emitida en el recurso SUP-REC-79/2020, ordenó integrar el expediente SUP-CDC-4/2020 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada J.M.O.M..

5. Sustanciación. El nueve de septiembre, la Magistrada instructora radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

6. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite la denuncia sobre la posible contradicción de criterios y se ordenó la elaboración del correspondiente proyecto de resolución, para proponerlo al Pleno de la S. Superior.

7. Sesión pública y engrose. En la sesión pública de la presente fecha, por mayoría de votos se rechazó el proyecto formulado por la Magistrada J.M.O.M. y se encargó al Magistrado F. de la M.P. el engrose correspondiente.

COMPETENCIA

La S. Superior es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de la denuncia de una supuesta contradicción de criterios entre lo sostenido por la S.M. y la S. Toluca de este Tribunal Electoral, el cual corresponde a esta autoridad jurisdiccional su facultad para resolverlo. [7]

JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta S. Superior mediante acuerdo 8/2020[8], reestableció la resolución de todos los medios de impugnación en sesión no presencial, a fin de garantizar los derechos a la salud, a un recurso efectivo y al acceso a la justicia. De ahí que, se justifica la resolución del presente asunto en sesión no presencial.

CONDICIONES PROCESALES

Se satisfacen los requisitos de procedencia para el estudio de la contradicción de criterios en los términos que se señalan a continuación:

1. Legitimación. En la especie se satisface el requisito porque las partes[9] en un medio de impugnación están facultadas para denunciar la posible contradicción entre los criterios sustentados por las S.s de este órgano jurisdiccional.

En el caso, la denunciante fue parte de la cadena impugnativa que derivó en la sentencia de la S. Toluca y en la resolución al recurso de reconsideración SUP-REC-79/2020.

Ello, porque legitimar a las partes de la cadenada impugnativa que derivó en la sentencia que contiene el criterio que se estima contradictorio, tiene la finalidad de otorgar la oportunidad a aquellos sujetos o personas que hayan intervenido en alguna fase de la impugnación, de contribuir a la integración del sistema, pues esto revela su interés en el criterio que sirve de base para la resolución[10].

Además, la jurisprudencia otorga certeza a las actuaciones de las autoridades electorales federales y locales; asimismo, la ciudadanía, los partidos políticos y demás actores políticos requieren de criterios uniformes y coherentes.

2. Requisitos de forma. Se cumplen los requisitos previstos en el artículo 17, fracciones II y IV del Acuerdo General,[11] porque consta el nombre y las S.s contendientes, así como el criterio contradictorio.[12]

ESTUDIO DE FONDO I. Problemática

La denunciante afirma que existe contradicción entre los criterios aprobados por las S.s Monterrey y Toluca, porque considera que resolvieron de manera distinta el tema de la competencia electoral respecto al pago de remuneraciones a los delegados municipales en los ayuntamientos.

II. Decisión

No hay contradicción entre la S.M. y la S. Toluca, toda vez que las criterios denunciados emanaron de sentencias que se basaron en ordenamientos que atribuyen una naturaleza jurídica distinta a los delegados (as) de los ayuntamientos, y no convergen en una misma problemática jurídica, de ahí que, debe declararse la inexistencia de contradicción de...

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