Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-SFA-0005-2021), 25-01-2021

Número de expedienteSUP-SFA-0005-2021
Fecha25 Enero 2021
Tribunal de OrigenINSTITUTO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE CHIAPAS
Tipo de procesoSolicitud de ejercicio de la facultad de atración de la Sala Superior
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

EXPEDIENTE: SUP-SFA-5/2021

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, veinticinco de enero de dos mil veintiuno.

Resolución que determina que: a) es improcedente el ejercicio de la facultad de atracción y el salto de la instancia solicitada por Luz María Palacio Farrera y, b) La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz es competente para pronunciarse respecto de la procedencia del medio de impugnación y, en su caso, respecto del fondo.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE FACULTAD DE ATRACCIÓN

IV. COMPETENCIA DE LA SALA XALAPA

V. RESUELVE

GLOSARIO

Promovente:

Luz María Palacio Farrera

Constitución federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto local:

Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas

Ley de Administración Municipal de Chiapas

Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Xalapa

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de Chiapas

I. ANTECEDENTES

1. Consulta. El trece de enero[2], la promovente consultó al Instituto local respecto a la aplicación del requisito de elegibilidad para su registro como candidata a una presidencia municipal, contenido en artículo 39, fracción VI, de la Ley de Administración Municipal de Chiapas.

2. Respuesta a la consulta. El diecisiete de enero, el Consejo General del Instituto local dio respuesta a la consulta de la promovente, en el sentido de que resultaba aplicable el requisito de elegibilidad contenido en dicha norma, por lo que, de encontrarse en ese caso no podría ser elegible para una candidatura a una presidencia municipal.

3. Juicio de la ciudadanía y solicitud de facultad de atracción. El veintidós de enero, la promovente presentó un juicio ciudadano ante esta Sala Superior para controvertir la respuesta a su consulta y solicitó la inaplicación de dicha disposición.

En dicha demanda solicitó directamente a esta Sala Superior que ejerciera la facultad de atracción para conocer per saltum del citado medio de impugnación.

Turno. En su oportunidad, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-SFA-5/2021 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, a fin de proponer lo que en Derecho corresponda.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, debido a que se trata de una solicitud sobre el ejercicio de su facultad de atracción[3].

III. IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE FACULTAD DE ATRACCIÓN

1. Planteamiento

La promovente solicita que la Sala Superior ejerza su facultad de atracción porque, a su juicio, la controversia implica un tema de importancia y trascendencia, ya que está relacionada con el estudio de la constitucionalidad de un requisito de elegibilidad para ser candidata a la presidencia municipal de un ayuntamiento de Chiapas.

2. Decisión

Esta Sala Superior considera improcedente el ejercicio de la facultad de atracción porque no se trata de un asunto de los que puede ejercer facultad de atracción esta Sala Superior.

3. Justificación de la decisión

No procede la facultad de atracción respecto de impugnaciones competencia de un tribunal electoral local.

Esta Sala Superior considera que no se cumplen los requisitos para ejercer la facultad de atracción porque la solicitante pretende que se atraiga un medio de...

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