Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0031-2021), 2021

Número de expedienteSG-JDC-0031-2021
Fecha17 Febrero 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE SONORA
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-31/2021

ACTOR: GUADALUPE CORRAL FÉLIX

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE SONORA (en adelante Consejo General)

MAGISTRADO: J.S. MORALES

SECRETARIO: LUIS RAÚL LÓPEZ GARCÍA

Guadalajara, Jalisco, diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.

VISTOS los autos para acordar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro indicado, promovido G.C.F., por su propio derecho, en contra del Acuerdo CG46/2021, aprobado por el Consejo General en sesión de veintidós de enero pasado, por el que “se resuelve improcedente la solicitud de manifestación de intención, para contender como candidatos(as) independientes en planilla a los cargos de presidente municipal, síndicos y regidores(as) para el Ayuntamiento de Huatabampo, Sonora, encabezada por el C. G.C.F., a propuesta de la Comisión Temporal de Candidaturas Independientes”.

1. ANTECEDENTES

De los hechos expuestos en la demanda, demás constancias de autos y hechos invocados como notorios, se desprende lo siguiente:

I.....P. electoral local. En sesión de siete de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General aprobó el Acuerdo CG31/2020, por el que dio inicio al proceso electoral ordinario local 2020-2021, para la elección de gobernadora o gobernador, diputadas y diputados, así como de las y los integrantes de los Ayuntamientos del Estado de sonora.

II. Convocatoria. El veintidós de octubre siguiente, el Consejo General aprobó el Acuerdo CG50/2020, respecto de la convocatoria pública para las ciudadanas y los ciudadanos interesados en postularse como candidatas o candidatos independientes a los cargos de elección popular para gobernador(a), diputados(as) y presidente(a), síndico(a) y regidores(as) de los setenta y dos ayuntamientos del Estado de Sonora, en el proceso electoral ordinario local 2020-2021, y sus respectivos anexos.[1]

Año 2021

III. Acto impugnado. Por Acuerdo CG46/2021, aprobado mediante sesión de veintidós de enero, el Consejo General resolvió improcedente la solicitud de manifestación de intención de la planilla encabezada por G.C.F., para contender como candidatos independientes a los cargos de presidente municipal, síndicos y regidores para el Ayuntamiento de Huatabampo, Sonora, a propuesta de la Comisión Temporal de Candidaturas Independientes.

III. Demanda. El veintiséis de enero, la parte actora presentó ante la Oficialía de Partes del Instituto local el escrito inicial.

IV. Recepción y turno. El tres de febrero, se recibió ante esta S. Regional el medio de impugnación y el día siguiente, el Magistrado Presidente acordó registrarlo con la clave SG-JDC-31/2021, así como turnarlo a la Ponencia a su cargo para la sustanciación respectiva.

V.R.. Mediante acuerdo de cuatro de febrero, el Magistrado Instructor determinó, entre otras cosas, radicar el juicio de mérito.

VI. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió la demanda y se declaró cerrada la instrucción.

2. RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver la controversia que se plantea, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por propio derecho, que determinó improcedente la solicitud de manifestación de intención del actor, para contender como candidatos independientes en planilla a los cargos de presidente municipal, síndicos y regidores para el Ayuntamiento de Huatabampo, Sonora, localidad y entidad donde este órgano colegiado ejerce su jurisdicción. [2]

SEGUNDO. Excepción al principio de definitividad. El actor promueve juicio ciudadano en contra del acuerdo emitido por el Consejo General, que declaró improcedente el registro de la planilla que encabeza al Ayuntamiento de Huatabampo, Sonora.

En el caso, el artículo 322 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora prevé la existencia de un sistema de medios de impugnación y que se integra, entre otros, por el juicio para la protección de los derechos político-electorales, por el cual el tribunal electoral de esa entidad podría confirmar, modificar o revocar el presente asunto.

Si bien es cierto, lo ordinario sería reencauzarlo al medio de impugnación competencia del tribunal local, también lo es que, en el caso concreto, deviene necesario que esta S. Regional resuelva directamente la controversia planteada, en razón de que los actos controvertidos están relacionados con la negativa del registro como aspirantes a candidatos independientes de la planilla que encabeza el actor, el cual está vinculado con la etapa de recolección de apoyo ciudadano, la cual concluyó el pasado treinta y uno de enero, como se estableció en el Acuerdo CG39/2021 emitido por la responsable en sesión de veintidós de enero anterior.[3]

De ahí que, a fin de evitar la posible extinción de la pretensión del actor se deba tener por cumplido el principio de definitividad.

De igual forma, se desprende que el escrito inicial se promovió ante esta autoridad jurisdiccional dentro de los cuatro días naturales siguientes indicados por los artículos 325 y 326 de la legislación estatal invocada, para la promoción del juicio ciudadano local.[4]

Cierto, se satisface el requisito de oportunidad, ya que el acto impugnado se emitió en veintidós de enero pasado y el promovente presentó su demanda el veintiséis siguiente, por estar el asunto vinculado a un proceso electoral.

TERCERO. Procedencia. A juicio de esta S. se encuentran satisfechas el resto de las exigencias contempladas por los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 13, 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

a) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, en él consta la firma del promovente y el domicilio para recibir las notificaciones; la identificación del acto impugnado; los hechos en que basa su inconformidad; la expresión de los agravios y las pruebas que estimó pertinentes.

b) Legitimación e interés jurídico. Se encuentran cumplidos, toda vez que el presente juicio es promovido por un ciudadano por su propio derecho, además que, el acto de negar su derecho a participar en un proceso electoral local por la vía independiente podría vulnerar su derecho a ser votado.

CUARTO. Estudio de fondo. En un inicio, es preciso señalar que la parte actora solicita la suplencia de la queja deficiente conforme con lo estipulado en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley de Medios, dado que su planilla está integrada por personas indígenas.

Al respecto esta S. Regional estima que, en términos de dicho precepto, en el juicio ciudadano procede suplir las deficiencias u omisiones de los agravios, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos; es decir, la suplencia se actualiza si se advierte que la parte actora expresó, aunque sea en forma deficiente, afirmaciones sobre hechos de los cuales se puedan deducir motivos de disenso.[5]

De igual manera, en su caso, se tomará en cuenta la condición que alega el accionante, para no solo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisando, de ser el caso, el acto que realmente les afecta.[6]

En ese orden de ideas, el actor hace valer, en síntesis, como motivos de agravios, los siguientes:

El acuerdo controvertido no cumple con una debida fundamentación y motivación, así como la observancia al principio de exahustividad.

Indica que nunca se le informó el requisito relativo a la paridad de género por el que se negó su intención.

Así también, el Instituto local no aprobó su solicitud de registro como aspirante a candidato a su municipio de manera independiente cuando, en su concepto, reunió todos y cada uno de los requisitos que marca la ley electoral.

Además, que el Consejo General no tomó en cuenta las condiciones extraordinarias generadas por la pandemia en la sociedad, las instituciones, los procedimientos y etapas del proceso electoral en la entidad.

Ello, pues opera en su favor un derecho adquirido en el cual la autoridad debe de buscar el mayor beneficio para colmar los supuestos contemplados por la ley, cuestiones que la responsable ni veló ni respetó vulnerando sus derechos humanos.

De igual manera, refiere que, con el acuerdo impugnado se realizó una distinción desigual y se dio un trato preferente a los candidatos de partidos políticos, contraviniendo la Constitución Federal y tratados...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR