Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0027-2021), 2021

Número de expedienteSG-JDC-0027-2021
Fecha17 Febrero 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-27/2021

PARTE ACTORA: R.P. CRUZ

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR

PONENTE: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, Jalisco, diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.

  1. SENTENCIA que determina parcialmente fundado el agravio relativo a la omisión materia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y ordena al Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur emita la resolución del medio de impugnación local.

I. ANTECEDENTES

  1. Juicio ciudadano local. El trece de octubre de dos mil veinte, el actor promovió juicio ciudadano[2] ante el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur contra el Congreso de Baja California Sur, a fin de controvertir la omisión de armonizar y regular los derechos de los pueblos y comunidades indígenas en esa entidad federativa conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  1. Juicio Ciudadano Federal. El ocho de enero de dos mil veintiuno,[3] el demandante promovió ante esta S. Regional Guadalajara juicio ciudadano contra el Tribunal local por la omisión de resolver el medio de impugnación precisado en el numeral que antecede.

  1. Consulta competencial. El catorce de enero, la S. Guadalajara planteó a la S. Superior consulta competencial, para determinar la autoridad que debe conocer la impugnación promovida por el actor.

  1. Acuerdo de S. número SUP-JDC-74/2021. El veintisiete de enero la S. Superior determinó que es esta S.R. la competente para conocer y resolver la impugnación, al no actualizase el supuesto previsto en la tesis de jurisprudencia 18/2014,[4] porque la litis en el asunto se constriñe a determinar si el Tribunal responsable ha incurrido o no, en omisión de resolver un medio de impugnación de su conocimiento, sin que, en este caso, la omisión legislativa sea materia de controversia, pues ese tema es precisamente lo que debe resolver el Tribunal local.

  1. Asimismo, porque el acto controvertido únicamente generaba consecuencias en el ámbito geográfico donde esta S. ejerce su competencia, dado que la petición del actor está relacionada concretamente con los cargos de diputaciones locales e integrantes de los ayuntamientos.

  1. Recepción y turno. El tres de febrero, esta S. Regional recibió el expediente con sus anexos y, mediante acuerdo de esa misma fecha, el M.P. ordenó integrar el expediente SG-JDC-27/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado S.A.G.O..

  1. Sustanciación. En su oportunidad, se radicó el expediente, se admitió la demanda y una vez sustanciado el asunto, se decretó el cierre de instrucción.

III. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

  1. La S. Regional Guadalajara tiene jurisdicción y es competente para conocer del asunto, porque se impugna la supuesta omisión del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur de resolver un medio de impugnación contra el Congreso de Baja California Sur, a fin controvertir la omisión de armonizar y regular los derechos de los pueblos y comunidades indígenas en esa entidad federativa; lo cual es competencia de las S.s Regionales, además de que dicha entidad federativa se encuentra dentro del ámbito territorial en el que esta S. ejerce jurisdicción.[5]

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

  1. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[6] conforme a lo siguiente:

  1. Forma. Se presentó por escrito, el acto reclamado fue precisado, así como los hechos base de la impugnación, los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve.

  1. Oportunidad. La demanda se presentó en tiempo, pues considerando que la omisión impugnada constituye una violación de tracto sucesivo, sus efectos se actualizan día a día; por ello, el plazo para interponer la demanda permanece vigente mientras subsista la supuesta inactividad de resolver del órgano responsable.[7]

  1. Legitimación. El juicio es promovido por parte legítima, de conformidad con los artículos 13, numeral 1, inciso b) y 80, numeral 1, inciso f) de la Ley de medios, dado que el recurrente es un ciudadano que se auto adscribe como mixteco, integrante del grupo de personas indígenas migrantes en Baja California Sur.

  1. Lo cual es suficiente para considerarlos como ciudadanos integrantes de dichas comunidades indígenas, pues conforme al artículo 2o, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la conciencia de su identidad indígena es el criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.[8]

  1. Interés jurídico. Se cumple, toda vez que el actor fue quien promovió la demanda cuya omisión de resolver reclama en este juicio.

  1. D.. Se satisface este requisito, en virtud de que la ley local, no se advierte otro medio de impugnación por el que se pueda modificar o revocar la resolución controvertida.

  1. En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia, lo conducente es estudiar el fondo del asunto.

V. ESTUDIO DE FONDO

V.1. Agravios y controversia

  1. El actor interpuso el presente medio de impugnación a fin de controvertir la omisión del Tribunal local de resolver el juicio ciudadano local TEE-BCS-JDC-205/2020, que promovió desde el trece de octubre del año pasado, a fin controvertir del Congreso de Baja California Sur, la omisión de armonizar y regular los derechos de los pueblos y comunidades indígenas en esa entidad federativa conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  1. Lo cual, a su decir, constituye una vulneración a su derecho de petición, establecido en los artículos 8 y 35 de la Constitución Federal, del que se advierte que a toda petición formulada de forma escrita, pacífica y respetuosa debe caer una respuesta emitida en breve término a fin de respetarse el debido proceso consagrado por los artículos 14 y 16 constitucionales.

  1. Ahora bien, en el informe circunstanciado, el Tribunal local indica que la inconformidad del actor es infundada, dado que no se ha incurrido en omisión de resolver el asunto, ya que aún se encuentra en trámite para proceder con el dictado de la sentencia.

  1. Refiere dicha responsable, que la sustanciación no se ha detenido en ningún momento, asimismo, que, en todo momento se ha mantenido informado a las partes de los actos procesales y estima que no se asiste la razón al actor, por los siguientes motivos:

El efecto de la contingencia sanitaria como las suspensiones o estrategias de trabajo para el personal indispensable, cronogramas, o que ha impactado en la tramitación del asunto.

El expediente no se relaciona con el proceso electoral, por lo que no todos los días son hábiles.

Por la naturaleza del asunto, se debe contar con todos los elementos, pues frente a los derechos de petición y acceso a la justicia, se encuentra el de la seguridad jurídica y el orden público.

Si de las diligencias se advierte que existe un proyecto de ley que se está analizando y se relaciona con la impugnación, era necesario requerir para conocer su contenido y analizar la pretensión del actor.

Si del análisis se advertía la existencia de un juicio de amparo contra el proyecto de ley, resultaba oportuno conocer si había sido suspendido, o bien, si el proyecto había sido remitido al ejecutivo y éste hubiera sido vetado.

La impugnación es compleja, dado que implica un análisis material y jurídico.

No han dejado de actuar y no ha transcurrido en exceso los días para su resolución.

  1. En ese sentido, la controversia se constriñe a determinar si existe la omisión de resolver como lo afirma el actor, y, por lo tanto, se vulneran sus derechos de acceso a la justicia pronta y su derecho de que se le dé una respuesta en breve término.

V.2. Decisión

  1. Asiste parcialmente la razón al actor, como a continuación se argumentará.

V.3....

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