Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JRC-0004-2021), 2021

Fecha17 Febrero 2021
Número de expedienteSG-JRC-0004-2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JRC-4/2021 Y ACUMULADO SG-JRC-5/2021

PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRO

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

PONENTE: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, Jalisco, diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.

  1. La S. Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dicta sentencia en el sentido de confirmar la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit[2], en el recurso de revisión TEE-AP-26/2020 y acumulados.

1. ANTECEDENTES[3]

  1. De las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. A. Reforma federal. El seis de junio de dos mil diecinueve, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la reforma a diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de paridad entre géneros.

  1. B. Reforma local. El seis y siete de octubre se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Nayarit, el decreto que reformó, adicionó y derogó diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit y la Ley Electoral para el Estado de Nayarit, a fin de garantizar paridad en los géneros y en la integración de los órganos emanados de elección popular.

  1. C.L.. En sesión de veintisiete de noviembre y dos de diciembre, el Consejo Local del Instituto Estatal Electoral de Nayarit[4], emitió el acuerdo IEEN-CLE-158/2020, relativo a los lineamientos en materia de paridad de género, violencia política por razón de género e integración paritaria del Congreso del Estado y Ayuntamientos, que deberán observar los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes en el registro de candidatas y candidatos a los distintos cargos de elección popular del proceso electoral local ordinario 2021.

  1. D. Juicios de apelación. El ocho de diciembre, representantes del Partido Acción Nacional[5] y el Partido de la Revolución Democrática[6], entre otros institutos políticos, interpusieron ante el tribunal local, recursos de apelación contra el citado acuerdo.

  1. E. Acto impugnado. El veintisiete de enero de dos mil veintiuno, el tribunal responsable dictó sentencia en el expediente TEE-AP-26/2020 y acumulados, confirmando el acuerdo combatido.

2. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN FEDERAL

  1. A. Demanda. El uno de febrero del presente año, el PAN y P. presentaron juicios de revisión constitucional electoral contra la resolución dictada por el tribunal local.

  1. B.R., turno y radicación. El tres de febrero se recibieron las constancias y el Magistrado Presidente acordó integrar los expedientes SG-JRC-4/2021 y SG-JRC-5/2021, turnándolos a la ponencia del Magistrado Electoral S.A.G.O., quien el cuatro siguiente radicó los medios de impugnación.

  1. C. Admisión, pruebas y cierre de instrucción. En su momento se indicó el cumplimiento del trámite de publicitación, se admitieron los juicios, se pronunció sobre las pruebas, se declaró cerrada la instrucción y se propuso la acumulación de los asuntos.

3. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

  1. La S. Regional Guadalajara, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver los presentes asuntos[7], por tratarse de juicios promovidos por partidos políticos nacionales con relación a una elección estatal, quienes impugnan la sentencia del tribunal local que confirmó el acuerdo emitido por la autoridad administrativa electoral local relativo a la postulación de candidaturas a diputaciones y munícipes por el principio de representación proporcional en atención a la paridad de género; supuesto normativo y temática electiva respecto del cual esta S. tiene competencia y entidad federativa sobre la que ejerce jurisdicción.

4. ACUMULACIÓN

  1. Del análisis de los medios de impugnación que se resuelven, se advierte que existe conexidad en la causa, en virtud de que se presenta identidad en la autoridad señalada como responsable y el acto reclamado, dado que en ambas se controvierte la sentencia de fecha veintisiete de enero de dos mil veintiuno, dictada por el tribunal local de Nayarit, en el expediente TEE-AP-26/2020 y acumulados.

  1. Por ello, lo conducente es decretar la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-5/2021 al diverso SG-JRC-4/2021, por ser éste el primero que se recibió y se registró en este órgano jurisdiccional; debiendo agregarse copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo al expediente acumulado.

  1. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de M. de Impugnación en Materia Electoral[8]; y, 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

5. REQUISITOS DE PROCEDENCIA Y ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD

  1. Se actualizan los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86, párrafo 1 y 88 de la Ley de M., en los términos siguientes.

5.1. Requisitos generales.

  1. A.F.. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta la denominación del partido político promovente, nombre y firma autógrafa de quien promueve, acto impugnado, los hechos materia de la controversia, las pruebas que se consideraron necesarias, y los agravios que causa la sentencia objeto de la litis.

  1. B.O.. Los juicios son oportunos en razón que la sentencia fue notificada a las partes actoras el veintiocho de enero del presente año[9] y los escritos de demanda se presentaron el uno de febrero posterior ante el tribunal local; es decir, al cuarto día siguiente a que se tuvo conocimiento de la resolución impugnada.

  1. C.L. y personería. En cuanto a la legitimación, se tiene por cumplido este presupuesto ya que fueron promovidos por un partido político.

  1. Respecto a la personería de quienes suscriben las demandas, se encuentran acreditadas, pues en el caso del P., lo reconoce la autoridad responsable en su informe circunstanciado, y fue él mismo que acudió ante la instancia local; en tanto, relativo al PAN, aun cuando el tribunal local no le reconoce personería en su informe, sí se encuentra acreditada la promovente, ante la autoridad primigeniamente responsable, como representante del PAN[10].

  1. D. Interés jurídico. Las partes actoras cuentan con interés jurídico para impugnar la resolución ya que les fue adversa, al confirmarse el acuerdo controvertido.

5.2. Requisitos especiales.

  1. A.D. y firmeza. No se desprende la procedencia de algún medio de impugnación local en contra de la resolución emitida por el tribunal responsable.

  1. B.V. a un precepto constitucional. Se tiene por satisfecho, porque los partidos actores precisa los artículos constitucionales que estima violados por la emisión del acto reclamado, por ejemplo los numerales 1, 4, 14, 16, 35 fracciones I, III y IV, 36 fracciones III y IV, 38 fracción I, 39, 40, 41, 50, 56, 57, 63, 71 fracción III, 99, 116, fracción I, 135, párrafo cuarto, fracción V y 128, de la Carta Magna, con independencia de que se actualicen o no tales violaciones, dado que la exigencia es de índole formal y por tal motivo, la determinación repercute en el fondo del asunto.

  1. C.C. determinante[11]. Se colma tal exigencia, toda vez que el acto reclamado consiste en la resolución del Tribunal local de Nayarit, que confirmó el acuerdo emitido por el Instituto local, relativo a los lineamientos en materia de paridad de género, violencia política por razón de género e integración paritaria del congreso del estado y ayuntamientos, que deberán observarse por los partidos políticos, entre otros, en el registro de candidatas y candidatos a los distintos cargos de elección popular del proceso electoral local ordinario 2021, lo que incide de manera destacada en el desarrollo de dicho proceso que se llevará a cabo en la citada Entidad Federativa[12].

  1. D.R. material y jurídica. Se puede realizar pues, de avalarse la pretensión de la parte actora, existe la posibilidad jurídica y material de revocar o modificar la sentencia controvertida, con las consecuencias de derecho que ello implique, a fin de reparar el agravio ocasionado pues a la fecha persiste la infracción cometida y que a su decir, es violatorio de los derechos humanos de igualdad entre el hombre y la mujer, así como el de no discriminación,...

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