Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-RAP-0018-2021), 2021

Número de expedienteSG-RAP-0018-2021
Fecha25 Febrero 2021
Tipo de procesoRecurso de apelación
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SG-RAP-18/2021

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

PONENTE: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, Jalisco, veinticinco de febrero de dos mil veintiuno.

  1. Sentencia que revoca la conclusión 1-C2-NY, y confirma, en lo que fue materia de controversia el resto de las conclusiones del acto reclamado.

I. ANTECEDENTES[2]

  1. Acto Impugnado. El quince de diciembre, el C.ejo General del Instituto Nacional Electoral[3], aprobó la resolución INE/CG644/2020, por la cual determinó las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido Acción Nacional[4], correspondientes al ejercicio dos mil diecinueve.

II. RECURSO DE APELACIÓN

  1. Demanda. Contra esta determinación, el veintiuno de diciembre, el PAN interpuso ante la responsable, recurso de apelación.

  1. Incompetencia legal. Mediante acuerdo de S. en el expediente SUP-RAP-14/2021, el veinte de enero de dos mil veintiuno, la S. Superior determinó que esta S. Regional, es la competente para resolver las impugnaciones correspondientes de las entidades de Baja California Sur y Nayarit.

  1. Recepción y turno. El veinticinco de enero siguiente, se recibió en este órgano jurisdiccional la demanda y sus anexos, y por acuerdo de misma fecha, el Magistrado Presidente de este tribunal federal ordenó integrar el expediente SG-RAP-18/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado S.A.G.O..

  1. Sustanciación. El veintiséis de enero pasado, el Magistrado instructor, radicó el medio de impugnación, requirió diversas constancias, y en su oportunidad, admitió y declaró cerrada la instrucción del medio de impugnación.

III. COMPETENCIA

  1. La S. Regional Guadalajara es competente para conocer del recurso de apelación promovido por un partido político, contra un acto emitido por el C.ejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de un procedimiento en materia de fiscalización[5].

  1. Además, mediante acuerdo de S. del veinte de enero, en el sumario SUP-RAP-14/2021, la S. Superior determinó que este órgano jurisdiccional es el competente para resolver del asunto tratándose de las impugnaciones de las entidades federativas de Baja California Sur y Nayarit.

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

  1. El recurso cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9.1, 45, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6], conforme a lo siguiente:

  1. Forma. Se presentó por escrito, se precisó el acto reclamado, los hechos base de la impugnación, los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve.

  1. Oportunidad. El recurso se interpuso dentro de los cuatro días hábiles estipulados en los artículos 8 de la ley adjetiva electoral federal, en razón que el acto controvertido se emitió el quince de diciembre de dos mil veinte y el escrito de demanda fue presentada ante la autoridad responsable el veintiuno siguiente.

  1. Lo anterior, al descontarse el sábado diecinueve y domingo veinte de diciembre, por ser inhábiles; dado que el medio de impugnación no guarda relación con algún proceso electoral.[7]

  1. Legitimación y personería. En cuanto a la legitimación, se tiene por cumplido este presupuesto ya que fue promovido por un partido político.

  1. Por lo que atañe a la personería del promovente V.H.S.S., en su carácter de representante propietario del partido, ante el INE, se tiene por acreditada al ser reconocido así por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

  1. Interés jurídico. El recurrente cuenta con el requisito ya que el acto impugnado le fue adverso a sus intereses.

  1. D.. El acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente a la interposición del Recurso de Apelación, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.

  1. Al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

V. CUESTIÓN PREVIA

  1. Tal y como fue expuesto en los antecedentes de esta resolución, mediante Acuerdo de S. dictado en el expediente SUP-RAP-14/2021, la S. Superior determinó que esta S. Regional es la competente para analizar las impugnaciones respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del PAN, correspondientes al ejercicio dos mil diecinueve en las entidades de Baja California Sur y Nayarit.

  1. En este sentido, la presente ejecutoria únicamente se analizarán las conclusiones por lo que ve a esas dos entidades federativas, como se detalla a continuación:

Entidad

Conclusiones

Baja California Sur

1-C2-BS, 1-C3-BS, 1-C4-BS, 1-C5-BS, 1-C10-BS, 1-C11-BS, 1-C12-BS.

Nayarit

1-C2-NY, 1-C3-NY

VI. ESTUDIO DE FONDO

  1. Conviene referir que los motivos de disenso serán analizados de conformidad al tema que tratan, y en orden distinto al que fueron planteados en la demanda, sin que ello implique alguna afectación al partido, de conformidad a la Jurisprudencia 4/2000 de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[8].

BAJA CALIFORNIA SUR

Conclusiones 1-C2-BS e 1-C11-BS

Conclusión 1-C2-BS

Conclusión

Importe

1-C2-BS. El sujeto obligado reportó egresos por concepto de renta de equipo de audio y renta de sillas y mesas, que carecen de objeto partidista por un importe de $19,760.00

$19,760.00

Agravio: La autoridad fiscalizadora requirió en la segunda vuelta un programa de actividad de una reunión, cuando en la primera únicamente le solicitó “evidencias”.

  1. Afirma que esta conclusión sí fue solventada con la información que se adjuntó en las pólizas PN-DR-45/13-12-19, PN-DR-83/18-12-19 y PN-DR-106/20-12-19, consistente en una evidencia fotográfica, listas de asistencias e invitación, ya que en razón a lo requerido, únicamente se solicitaba las “evidencias” pertinentes al ejercicio del gasto; estando fuera de ello la solicitud de un programa, el cual no fue requerido explícitamente; además de que no se cuenta con el mismo, puesto que no se trata de un curso o una capacitación, sino una reunión con militantes y simpatizantes.

  1. Refiere que en la primera revisión, la autoridad fiscalizadora en ningún momento le solicitó que presentara un programa en el que se especificara de lo que se iba a tratar la reunión de militantes y simpatizantes del partido político; por lo cual, estima que la autoridad se extralimitó al pretender sancionar una conducta que no fue objeto de observación.

  1. Es decir, afirma que la autoridad revisora al exigir un programa de una actividad en la segunda ronda de observaciones lo dejó en un estado de indefensión, ya que en la primera vuelta requirió las evidencias, convocatorias o invitación, mas nunca un programa de reunión.

Conclusión: 1-C11-BS

Conclusión

Importe

1-C11-BS. El sujeto obligado omitió presentar la bitácora de consumo de combustible relacionada con el gasto por concepto de gasolina, por un monto de $33,500.00

$33,500.00

Agravio: La autoridad fiscalizadora requirió cuestiones novedosas o extraordinarias, pues en ninguno de los oficios de errores y omisiones se le solicitó presentar la bitácora de consumo de combustible...

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