Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0039-2021-Acuerdo1), 2021

Número de expedienteSUP-AG-0039-2021
Fecha24 Febrero 2021
Tipo de procesoAsuntos generales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-39/2021

SOLICITANTE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA[1]

MAGISTRADA: J.M.O.M.

SECRETARIA: ROXANA MARTÍNEZ AQUINO

Ciudad de México, a veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta acuerdo en el asunto general citado al rubro, en el sentido de declarar la competencia del S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Monterrey, Nuevo León[3], para conocer del medio de impugnación promovido por el ciudadano J.C.C.H.[4], en contra de la sanción impuesta por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[5] en materia de fiscalización, derivado de la revisión de los ingresos y gastos de campaña relacionados con la elección del Ayuntamiento de Saltillo, Coahuila.

A N T E C E D E N T E S

1. Lineamientos para el cobro de sanciones y remanentes. El quince de marzo de dos mil diecisiete, el INE aprobó los Lineamientos para el cobro de sanciones impuestas por el propio Instituto y autoridades jurisdiccionales electorales, del ámbito federal y local; así como para el reintegro o retención de los remanentes no ejercidos del financiamiento público para gastos de campaña[6].

2. Proceso electoral local en Coahuila. El promovente participó en el proceso electoral local ordinario 2017-2018, para renovar a los integrantes de ayuntamientos en Coahuila de Zaragoza, como candidato independiente al cargo de presidente municipal de Saltillo.

3. Resolución relativa a la fiscalización de la campaña al cargo de presidente municipal. El seis de agosto de dos mil dieciocho, el INE aprobó la resolución INE/CG1113/2018, respecto de las irregularidades detectadas de la revisión de los informes de ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de ayuntamientos[7], correspondiente al proceso electoral local ordinario 2017-2018, en el estado de Coahuila de Zaragoza, en la cual determinó sancionar, entre otros, al promovente.

4. Requerimiento de pago de la sanción. El dos de febrero de dos mil veintiuno, mediante oficio IEC/SE/2176/2020, el S. Ejecutivo del Instituto Electoral de Coahuila[8] notificó al promovente el acuerdo interno 038/2020, requiriendo el pago de la sanción en materia de fiscalización.

5. Juicio de la ciudadanía. El cinco de febrero posterior, el promovente presentó demanda ante el Instituto local, en contra de la resolución en materia de fiscalización, así como del acuerdo interno 038/2020.

6. Remisión de constancias. El ocho y once de febrero posterior, se recibió la demanda y el informe circunstanciado en el Tribunal local[9], con lo cual se integró el expediente TECZ-JDC-10/2021.

7. Consulta competencial. El quince de febrero siguiente, se recibió en esta S. Superior el oficio[10] mediante el cual el S. General de Acuerdos y Trámite del Tribunal local, informa del acuerdo[11] por el cual se determinó remitir las constancias del medio de impugnación a este órgano jurisdiccional, a efecto de que se determine quién debe conocer de los planteamientos formulados en el escrito demanda.

8. Turno y radicación. En su momento, la presidencia de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SUP-AG-39/2021 y lo turnó a la Ponencia de la Magistrada J.M.O.M., donde se radicó.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Actuación colegiada. De conformidad con el criterio sostenido por esta S. Superior, la cuestión competencial que se plantea debe ser resuelta por este órgano jurisdiccional mediante actuación colegiada, toda vez que no se promueve un medio de impugnación, sino que se solicita su intervención para determinar cuál es el órgano competente para conocer[12] y resolver el medio promovido previamente[13].

Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de trámite y se aparta de las facultades de la Magistrada Instructora, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

SEGUNDA. Cuestión previa

Contexto general del caso

El seis de agosto de dos mil dieciocho, derivado de la fiscalización a los ingresos y gastos de campaña relativos al cargo de presidente municipal de Saltillo, Coahuila, el INE determinó imponer al promovente, en su carácter de candidato independiente, la sanción consistente en una multa equivalente a 1,637 (mil seiscientos treinta y siete) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil dieciocho, misma que asciende a la cantidad de $131,942.20 (ciento treinta y un mil novecientos cuarenta y dos pesos 20/100 M.N.)[14].

El INE ordenó notificar, de manera electrónica, la resolución y el dictamen, con los respectivos anexos, a los candidatos independientes, a través del Sistema Integral de Fiscalización[15].

El dos de febrero de dos mil veintiuno, el S. Ejecutivo del Instituto local notificó al promovente el acuerdo interno 038/2020, emitido en conjunto con la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos, solicitándole que, en setenta y dos horas contadas a partir de la notificación, pague, en una sola exhibición[16], la sanción impuesta en la referida resolución en materia de fiscalización y, hecho esto, remitiera el comprobante respectivo en un término de veinticuatro horas. Esto, con base en los lineamientos para el cobro de sanciones.

En el referido oficio se informó al promovente que, en caso de no pagar de manera voluntaria, se solicitará a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del estado, cobre la sanción.

Juicio de la ciudadanía

El promovente aduce vulneración a sus derechos porque fue hasta el dos de febrero pasado que le informaron sobre la sanción impuesta por el INE tres años atrás.

De la lectura de la demanda, se advierte en principio, sin que eso prejuzgue sobre la manera definitiva de concebir los agravios, los siguientes:

-El INE omitió otorgarle la garantía de audiencia durante el procedimiento de revisión de informes, obstruyendo la posibilidad de que el actor formara un partido político local.

-Anomalías en el SIF, al no documentar las comprobaciones que realizó.

-Omisión de considerar su capacidad económica al determinar el monto de la sanción.

-Requerimiento de una sanción determinada hace tres años, siendo que el INE no le notificó la resolución de manera oportuna.

Consulta competencial

Mediante Acuerdo de doce de febrero pasado, el Tribunal local determinó consultar a este órgano jurisdiccional quién debe conocer de la impugnación en contra de la resolución INE/CG1113/2018, así como del acuerdo interno 038/2020, por el cual el Instituto local le requirió al promovente el pago de las sanciones.

Sustenta la consulta en el riesgo de que distintas autoridades conozcan y resuelvan impugnaciones respecto del mismo acto controvertido, toda vez que, al rendir el informe circunstanciado[17], el Instituto local señaló que el INE es la autoridad competente respecto de la fiscalización de los ingresos y gastos de los partidos políticos y, en consecuencia, es quien emitió el dictamen y la resolución.

TERCERA. Determinación sobre la competencia

Decisión

Esta S. Superior considera que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la impugnación es la S. Regional Monterrey, toda vez que se controvierte la sanción impuesta al promovente en su carácter de candidato independiente al cargo de presidente municipal de Saltillo, Coahuila, en el marco del proceso electoral local ordinario...

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