Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0046-2021-Acuerdo1), 2021

Número de expedienteSUP-AG-0046-2021
Fecha03 Marzo 2021
Tribunal de OrigenSALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo de procesoAsuntos generales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-46/2021

ACTORA: I.Q. LIMA

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIADO: A.D.V.S., J.G.C.G.Y.A.D.L.V.

COLABORÓ: O.M.R. PULIDO

Ciudad de México, a tres de marzo de dos mil veintiuno

Acuerdo por medio del cual se determina que no procede dar trámite al escrito presentado por I.Q.L. debido a que no promueve alguno de los medios de impugnación que son competencia de este órgano jurisdiccional.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. ACTUACIÓN COLEGIADA

3. NO EXISTEN LAS CONDICIONES PARA DAR TRÁMITE AL ASUNTO

4. PUNTOS DE ACUERDO

GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Suprema Corte o SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal local:

Tribunal Electoral de Veracruz

1. ANTECEDENTES

1.1. Impugnación ante el Tribunal local. El veinte de octubre de dos mil veinte[1], I.Q.L. en su carácter de agente municipal promovió un juicio ciudadano ante el Tribunal local. Posteriormente, el diecisiete de noviembre, algunos ciudadanos en su calidad de subagentes municipales promovieron diversos medios de impugnación sobre la omisión de pago adecuado y proporcional a sus funciones como subagentes municipales del Ayuntamiento de Tamiahua, Veracruz. Los juicios ciudadanos fueron radicados con la clave TEV-JDC-593/2020 y su acumulado TEV-JDC/615/2020.

1.2. Determinación del Tribunal local. El dos de diciembre, el Tribunal local determinó, en esencia, desechar los medios de impugnación presentados por los subagentes municipales y declarar infundada la omisión reclamada por la recurrente en contra del Ayuntamiento de Tamiahua, Veracruz.

1.3. Juicio federal. El siete de diciembre, I.Q.L., en su carácter de Agente Municipal, promovió un juicio ciudadano ante la Sala Xalapa, el cual fue registrado con la clave SX-JDC-398/2020. El diecisiete de diciembre, la Sala Regional modificó la determinación del Tribunal local para el efecto de que se realizara el pago de las remuneraciones correspondientes del dos mil veinte a la actora.

1.4. Recurso de reconsideración. El veintidós de diciembre, I.Q.L. presentó ante la Sala Xalapa un escrito de demanda en contra de la sentencia mencionada en el punto anterior.

Esta Sala, mediante la sentencia de trece de enero de dos mil veintiuno, resolvió desechar de plano el recurso de reconsideración por no satisfacer el requisito especial de procedencia, consistente en que se traten cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad.

1.5. Solicitud al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El veinticinco de febrero de dos mil veintiuno, I.Q.L., presentó un escrito ante la oficialía de partes de esta Sala dirigido al presidente de la SCJN, en el cual solicitó remitir el expediente del SUP-REC-354/2020 con el objetivo de que esa autoridad jurisdiccional resuelva lo que en derecho corresponda.

1.6. Tramitación. Dell escrito señalado en el párrafo anterior se formó un expediente de acuerdo general y se turnó a la ponencia del magistrado R.R.M. por ser el magistrado instructor del recurso de reconsideración mencionado.

2. ACTUACIÓN COLEGIADA

Le corresponde al pleno de esta Sala Superior definir la vía a través de la cual se tramitará y resolverá la petición que recibió este tribunal. Además, para asegurar el derecho de acceso a la justicia que se reconoce en el artículo 17 de la Constitución general, es necesario definir este aspecto.

Por tanto, el planteamiento se debe resolver mediante actuación colegiada en términos de lo previsto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y en las tesis de Jurisprudencia 11/99 y 1/2012[2].

3. NO EXISTEN LAS CONDICIONES JURÍDICAS PARA DAR TRÁMITE AL ASUNTO

Esta Sala Superior considera que no procede dar trámite o reencauzar el escrito a algún medio de impugnación, debido a que está dirigido al presidente de la SCJN y que tiene como objetivo cuestionar ante la Suprema Corte lo resuelto por esta Sala Superior en el Recurso de Reconsideración identificado con la clave: SUP-REC-354/2020. Por lo tanto, la promoción no es un medio de impugnación sobre los cuales esta Sala Superior es competente. Además de que este tribunal ya dictó sentencia definitiva sobre el caso.

3.1. Marco normativo

Los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99 de la Constitución general establecen que, con el objeto de salvaguardar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación mediante el cual se dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y se garantizará la protección de los derechos político-electorales.

Con base en lo anterior, le corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolver las impugnaciones que se presenten en contra de actos o resoluciones de las diversas autoridades electorales. Asimismo, el artículo 186, fracción III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que el TEPJF...

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