Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0050-2021), 03-03-2021

Número de expedienteSUP-REP-0050-2021
Fecha03 Marzo 2021
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-50/2021

RECURRENTE: RADIODIFUSORAS CAPITAL, S. A. DE C. V.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIA: ANA CECILIA LÓPEZ DÁVILA

COLABORÓ: HUMBERTO HERNÁNDEZ SALAZAR

Ciudad de México, a tres de marzo de dos mil veintiuno

Sentencia que confirma, por razones distintas, la resolución dictada en el expediente SRE-PSC-16/2020, por la que la Sala Regional Especializada dio cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el Recurso de Revisión del SUP-REP-125/2020 y acumulados.

La decisión de confirmar el acto impugnado se basa en que la infracción de transmitir el segundo informe de Gobierno del titular del Ejecutivo Federal fuera de los periodos permitidos está acreditada y no existe falla técnica identificada en el expediente que la justifique.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER POR VIDEOCONFERENCIA

4. PROCEDENCIA

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Planteamiento del problema

5.2. Consideraciones de esta Sala Superior

6. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PAN:

Partido Acción Nacional

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en la Ciudad de México

Unidad Técnica del INE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

1. ANTECEDENTES

1.1. Queja. El ocho de septiembre de dos mil veinte, el PAN presentó una queja en contra del presidente de la república, de entre otros funcionarios del Ejecutivo Federal, así como de diversas concesionarias de radio y televisión, por la presunta difusión extemporánea de promocionales relativos a su segundo informe de labores, al considerar que podría actualizarse lo siguiente: a) promoción personalizada; b) uso indebido de recursos públicos; y c) vulneración a las reglas del informe de labores.

1.2. Admisión de la queja. El doce de septiembre siguiente, la Unidad Técnica del INE admitió la Queja relacionada con los hechos denunciados, con la clave UT/SCG/PE/PAN/CG/67/2020.

1.3. Primera determinación de la Sala Especializada. El doce de noviembre de dos mil veinte, la Sala Especializada dictó sentencia en el expediente SRE-PSC-16/2020, en el sentido de declarar existencia de la infracción atribuida a setenta y cuatro concesionarias de radio y televisión, por haber difundido el mensaje sobre el segundo informe de labores del presidente de la república fuera de los plazos previstos en la LEGIPE. De entre los sujetos sancionados, se encontró a Armando Puente Córdova, al haberse reconocido como titular de la emisora XHJR-FM, frecuencia 95.3, de Guerrero.

1.4. Medio de impugnación. Inconforme con lo anterior, el ciudadano Armando Puente Córdova interpuso un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en el que sostuvo, esencialmente, que no era titular de la concesión de telecomunicaciones y radiodifusión de la emisora infractora; y por lo tanto, que no era responsable de la sanción que se le había impuesto.

1.5. Sentencia SUP-REP-125/2020 y acumulados. El seis de enero del presente año[1], esta Sala Superior revocó parcialmente la determinación impugnada, únicamente respecto de Armando Puente Córdova, debido a que efectivamente él no era el titular de la emisora mencionada.

Así, se le ordenó a la sala responsable reponer el procedimiento, a partir del emplazamiento, para investigar debidamente quién o quiénes son los titulares de las concesiones relativas a la emisora XHJR-FM, frecuencia 95.3, de Guerrero.

1.6. Segunda determinación de la Sala Especializada. El dieciocho de febrero pasado la Sala Especializada definió que la titularidad de la emisora correspondía a la ahora recurrente, Radiodifusoras Capital, S. A. de C. V., y determinó la existencia de la infracción denunciada respecto de la difusión del mensaje sobre el segundo informe de labores del presidente de la república fuera de los plazos previstos en la LEGIPE. La recurrente impugnó esta determinación.

1.7. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el medio de impugnación se radicó en la ponencia, admitió a trámite y se cerró su instrucción.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para tramitar y resolver el presente recurso debido a que se interpone en contra de una sentencia de la Sala Especializada. La competencia se sustenta en los artículos 41, base III, Apartado D y 99, fracción IX, de la Constitución general; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafos 1, inciso b), y 2, de la Ley de Medios.

3. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER POR VIDEOCONFERENCIA

Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020[2], en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencia, hasta que el pleno determine alguna cuestión distinta.

4. PROCEDENCIA

El recurso satisface todos los requisitos de procedencia exigidos por la Ley de Medios, de acuerdo con las razones que se exponen a continuación:

a) Forma. Se cumplen los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, en atención a que: i) el recurso fue presentado mediante la plataforma de juicio en línea[3]; ii) se identifica a la parte recurrente; iii) se precisa la sentencia reclamada; y, iv) se exponen los hechos relacionados con el acto impugnado y se formulan agravios para controvertir su legalidad.

b) Oportunidad. El recurso se interpuso en el plazo de tres días previsto en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley de Medios.

La sentencia impugnada se notificó personalmente a la recurrente el veintidós de febrero[4]. De esta manera, el plazo para interponer el recurso finalizó el día veinticinco del mismo mes. En consecuencia, si el recurso se interpuso el mismo día de su notificación, es decir, el veintidós de febrero[5], este requisito se encuentra cumplido.

c) Legitimación y personería. La recurrente, Radiodifusoras Capital, S. A. de C. V., concesionaria de la estación XHJR-FM, frecuencia 95.3, está en aptitud de recurrir la sentencia a través de su representante; pues, como consta en el expediente principal del SRE-PSC-16/2020 formado en cumplimiento del SUP-REP-125 y acumulados, la representante legal de la persona moral otorgó poder general a José Oropeza García, quien interpone el presente recurso[6].

d) Interés jurídico. El requisito se satisface porque en la resolución de la Sala Especializada se declaró como responsable a la concesionaria recurrente por la infracción a la normativa electoral y, en consecuencia, se le impuso una sanción económica. Lo que, según afirma, le genera un perjuicio que afecta directamente sus derechos.

e) Definitividad. Se cumple con este requisito porque el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador es el medio de impugnación idóneo para controvertir una sentencia dictada por la Sala Especializada respecto de una denuncia y no...

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