Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JRC-0012-2021), 2021

Número de expedienteSG-JRC-0012-2021
Fecha03 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JRC-12/2021 Y ACUMULADOS

PARTE ACTORA: REDES SOCIALES PROGRESISTAS Y OTROS

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTROS

PONENTE: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, Jalisco, tres de marzo de dos mil veintiuno.

  1. La S. Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dicta sentencia en el sentido de confirmar el juicio de revisión constitucional electoral y sus acumulados, promovido por los partidos políticos Redes Sociales Progresistas[2], del Trabajo[3] y MORENA, contra la sentencia de doce de febrero de este año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Durango[4], en el juicio electoral TEED-JE-001/2021 y acumulados.

1. ANTECEDENTES[5]

  1. De las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. A.I. del proceso. El uno de noviembre de dos mil veinte, inició el proceso electoral local ordinario 2020-2021, en el que se renovarán, entre otros cargos, las diputaciones locales en el Estado de Durango.

  1. B. Solicitud de coalición. El treinta de diciembre de dos mil veinte, los partidos políticos Acción Nacional[6], Revolucionario Institucional[7] y de la Revolución Democrática[8], solicitaron ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango[9], el registro del convenio de coalición total denominada “VA POR DURANGO”, para participar en el proceso electoral.

  1. C. Acuerdo IEPC/CG02/2021. El ocho de enero, el Consejo General del instituto local, emitió el acuerdo a través del cual aprobó el dictamen de la Comisión de Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas del Consejo General, declarando procedente la solicitud de registro del convenio de coalición citado, para la postulación de candidaturas a diputaciones locales, en el actual proceso electoral en Durango.

  1. D.J. electorales locales. El doce de enero, los partidos RSP, PT, MORENA y D., a través de sus representantes, presentaron demandas ante el tribunal local, para controvertir el acuerdo emitido por el OPLE.

  1. E. Resolución impugnada. El doce de febrero, el tribunal responsable dictó sentencia, confirmando el acuerdo impugnado emitido por el Instituto local.

2. MEDIO DE IMPUGNACIÓN FEDERAL

  1. A. Demanda. El dieciséis de febrero, los actores interpusieron ante el tribunal local, juicio de revisión constitucional electoral en contra de su resolución de doce de febrero.

  1. B.R., turno y radicación. El dieciocho de febrero se recibieron las constancias y el Magistrado P. acordó integrar los expedientes SG-JRC-12/2021, SG-JRC-15/2021 y SG-JRC-16/2021, turnándolos a la ponencia del Magistrado Electoral S.A.G.O., quien el diecinueve siguiente radicó los medios de impugnación.

  1. C. Admisión, pruebas y cierre de instrucción. En su momento se tuvo por cumplidos los trámites de publicitación, se admitieron los juicios, se pronunció sobre las pruebas, se declaró cerrada la instrucción, y se propuso la acumulación de los asuntos.

3. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

  1. La S. Regional Guadalajara, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver los presentes asuntos[10], por tratarse de juicios promovidos por partidos políticos nacionales con registro estatal, quienes impugnan la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Durango, que confirmó el acuerdo emitido por la autoridad administrativa electoral local relativo al registro de un convenio de coalición en las elecciones para diputaciones en dicha entidad federativa; supuesto normativo respecto del cual esta S. tiene competencia y entidad federativa sobre la que ejerce jurisdicción.

4. ACUMULACIÓN

  1. Del análisis de los medios de impugnación que se resuelven, se advierte que existe conexidad en la causa, en virtud de que se presenta identidad en la autoridad señalada como responsable y el acto reclamado, dado que en todas se controvierte la sentencia de doce de febrero de dos mil veintiuno, dictada por el tribunal local electoral, en el expediente TEED-JE-001/2021 y acumulados.

  1. Por ello, lo conducente es decretar la acumulación de los juicios de revisión constitucional electoral SG-JRC-15/2021 y SG-JRC-16/2021 al diverso SG-JRC-12/2021, por ser éste el primero que se recibió y se registró en este órgano jurisdiccional; debiendo agregarse copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los expedientes acumulados.

  1. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[11]; y, 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

5. REQUISITOS DE PROCEDENCIA Y ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD

  1. Se actualizan los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86, párrafo 1 y 88 de la Ley de Medios, en los términos siguientes.

5.1. Requisitos generales.

  1. A.F.. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, en ellas consta la denominación del partido político promovente, nombre y firma autógrafa de quien promueve, acto impugnado, los hechos materia de la controversia, y los agravios que causa la sentencia objeto de la litis.

  1. B.O.. Los juicios son oportunos debido a que la sentencia fue notificada a los partidos políticos actores, el mismo doce de febrero[12], y todos presentaron su escrito de demanda el dieciséis posterior ante el tribunal local; es decir, al cuarto día siguiente a que tuvieron conocimiento de la resolución impugnada.

  1. C.L. y personería. En cuanto a la legitimación, se tiene por cumplido este presupuesto ya que fue promovido por partidos políticos, y respecto a la personería de quienes suscriben la demanda, se encuentra acreditada, al reconocerlo así la autoridad responsable en su informe circunstanciado, respectivamente.

  1. D. Interés jurídico. Los actores cuentan con interés jurídico para impugnar la resolución ya que les fue adversa, al confirmarse el acuerdo controvertido.

5.2. Requisitos especiales.

  1. A.D. y firmeza. No se desprende la procedencia de algún medio de impugnación local en contra de la resolución emitida por el tribunal responsable.

  1. B.V. a un precepto constitucional. Se tiene por satisfecho, porque los partidos actores precisan los artículos constitucionales que estiman violados por la emisión de la resolución impugnada, en específico los numerales 14 y 16 de la Carta Magna, con independencia de que se actualicen o no tales violaciones, dado que la exigencia es de índole formal y por tal motivo, la determinación repercute en el fondo del asunto.

  1. C.C. determinante[13]. Se colma tal exigencia, toda vez que el acto reclamado consiste en la resolución del Tribunal local de Durango, que confirmó el acuerdo emitido por el Instituto local, relativo a la aprobación de registro del convenio de coalición total denominada “VA POR DURANGO” para el proceso electoral en curso, lo que incide de manera destacada en el desarrollo de dicho proceso que se llevará a cabo en la citada Entidad Federativa[14].

  1. D.R. material y jurídica. Se verifica, pues de avalarse la pretensión de la parte actora, existe la posibilidad jurídica y material de revocar o modificar la sentencia controvertida, con las consecuencias de derecho que ello implique, a fin de reparar los agravios ocasionados, pues a la fecha persiste la infracción cometida y que a su decir es violatoria del principio de legalidad, por lo que la reparación puede ser posible y oportuna en caso de estimar que la resolución impugnada no se dictó conforme a derecho.

  1. 5.3. Terceros interesados. Durante la sustanciación de los juicios que se resuelven se presentó escrito de los partidos políticos PRI, PAN y PRD para pretender comparecer como terceros interesados en el juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-12/2021.

  1. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 12, párrafo 1 inciso c), así como el diverso 17, párrafo 4 de la Ley de Medios, los tres partidos se encuentran legitimados para comparecer como terceros interesados en el juicio al tener un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible...

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