Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0142-2021), 10-03-2021

Fecha10 Marzo 2021
Número de expedienteSUP-REC-0142-2021
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DE LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN CIUDAD DE MÉXICO
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JDC-172/2020

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-142/2021

RECURRENTE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIO: OMAR ESPINOZA HOYO

Ciudad de México, a diez de marzo de dos mil veintiuno.

En el recurso de reconsideración indicado al rubro, la Sala Superior resuelve desechar de plano la demanda, porque se actualiza, entre otras, la causal de improcedencia consistente en la falta de legitimación de quien impugna, en razón de que el CEN carece de legitimación para impugnar la sentencia que reclama, porque tuvo el carácter de órgano responsable en el juicio en el que se emitió.

ANTECEDENTES

De los hechos que narra la parte recurrente en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral local 2020-2021. El siete de septiembre del dos mil veinte, el Consejo Estatal Electoral del Instituto local dio inicio al proceso electoral local ordinario 2020-2021 en el Estado de Morelos.

2. Convocatoria. El treinta de enero de dos mil veintiuno[2], el CEN emitió convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para diputaciones al Congreso Local por ambos principios, y para las y los miembros de los ayuntamientos en el Estado de Morelos, entre otras entidades federativas, para el proceso electoral 2020–2021[3].

3. Presentación del medio de impugnación intrapartidista y desistimiento. El 5 de febrero, Gloria Adriana Ramírez Guadarrama[4] presentó medio de impugnación partidista ante el CEN, a fin de controvertir la convocatoria; no obstante, el siguiente doce de febrero presentó escrito de desistimiento.

4. Juicio ciudadano (SCM-JDC-87/2021). El mismo doce de febrero, Gloria Adriana Ramírez Guadarrama promovió juicio ciudadano per saltum para controvertir la referida convocatoria. Al resolverlo, la Sala Regional revocó parcialmente la convocatoria, ordenando al órgano responsable hacer algunas modificaciones.

5. Recurso de Reconsideración. Inconforme con dicha sentencia, el CEN interpuso recurso de reconsideración.

6. Registro y turno. El Magistrado Presidente de este Tribunal ordenó integrar el expediente SUP-REC-142/2021 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].

CONSIDERACIONES

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación[6], porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto en contra una sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[7], en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del recurso de reconsideración de manera no presencial.

TERCERO. Improcedencia. Esta Sala Superior considera que se debe desechar de plano el escrito de demanda del presente recurso, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), relacionada con el artículo 65 de la Ley de Medios, consistente en la falta de legitimación del demandante para promover el medio de impugnación.

Para arribar a la anotada conclusión se tiene presente que la legitimación activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado, la cual deriva, por regla general, de la existencia de un derecho sustantivo, atribuible al sujeto que acude, por sí mismo o por conducto de su representante, ante el órgano jurisdiccional competente, a exigir la satisfacción de una pretensión.

Al respecto, es ilustrativa la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época, identificada como tesis: 2ª./J. 75/97, cuyo texto es:

LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable.

Entendida así la legitimación activa, es claro que constituye un requisito indispensable de procedibilidad o presupuesto procesal para que se pueda iniciar un juicio o proceso; por tanto, la falta de legitimación torna improcedente el juicio o recurso electoral, lo que trae como consecuencia el desechamiento de la demanda respectiva.

Debe mencionarse que la estructura constitucional y legal del sistema de medios de impugnación en materia electoral, tanto en el ámbito federal como local, está orientada, en términos generales, a la defensa de los derechos político-electorales de la ciudadanía, ya sea en forma individual o colectiva (cuando han ejercido su derecho de asociación en la creación de agrupaciones políticas o de partidos políticos), no así para que ordinariamente las autoridades u órganos que tuvieron el carácter de responsables en un proceso previo, defiendan el acto u la omisión que se les reclame.

Así, en el ámbito jurisdiccional electoral se ha considerado que, por regla general, no pueden ejercer recursos o medios de defensa quienes actúan en la relación jurídico-procesal de origen con el carácter de autoridades u órganos partidistas responsables.

Ello orientó la formación de la jurisprudencia 4/2013, de esta Sala Superior, cuyo texto es:

LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL. De lo dispuesto en los artículos 13 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que las autoridades que tuvieron el carácter de responsables en la instancia local, no están legitimadas para promover un juicio de revisión constitucional electoral. Lo anterior, pues dicho medio de impugnación está diseñado para que los partidos o agrupaciones políticas puedan defender sus derechos, no así para las autoridades que tuvieron el carácter de responsables en un proceso previo. Esto es, cuando una autoridad electoral estatal o municipal, participó en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, de conformidad con el sistema de medios de impugnación federal, carece de legitimación activa para promover juicio de revisión constitucional electoral, pues éste únicamente tiene como supuesto normativo de legitimación activa, a los partidos políticos cuando hayan concurrido con el carácter de demandantes o terceros interesados.

El criterio anteriormente aludido se sustenta en una perspectiva dirigida a hacer prevalecer los principios de legalidad y seguridad jurídica, porque se considera que no deviene posible que autoridades u órganos partidistas continúen una cadena impugnativa con el objetivo de pedir la subsistencia sus determinaciones o de su actuar omisivo, dado que trastocaría el sistema de medios de impugnación en materia electoral.

Ello es acorde...

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