Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-SFA-0012-2021), 10-03-2021

Fecha10 Marzo 2021
Número de expedienteSUP-SFA-0012-2021
Tipo de procesoSolicitud de ejercicio de la facultad de atración de la Sala Superior
Tribunal de OrigenNO APLICA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN DE LA SALA SUPERIOR

EXPEDIENTE: SUP-SFA-12/2021

SOLICITANTE: ROSITA MARTÍNEZ FACUNDO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL ORGANISMO PÚBLICO LOCAL ELECTORAL DEL ESTADO DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIOS: ROBERTO JIMÉNEZ REYES

COLABORÓ: JUAN DE JESÚS ALVARADO SÁNCHEZ Y ENRIQUE MARTELL CASTRO

Ciudad de México, a diez de marzo de dos mil veintiuno.

S E N T E N C I A

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente indicado en el rubro, en el sentido de declarar improcedente la solicitud ejercer la facultad de atracción, y ordena remitir las constancias a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la tercera circunscripción plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, para que se pronuncie respecto del conocimiento de salto de la instancia.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O S

C O N S I D E R A N D O

R E S U E L V E

R E S U L T A N D O S

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados por la actora y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2 1. Acuerdo OPLEV/CG/081/2021. El veintiséis de febrero, el Consejo General del Organismo Público Electoral Local de Veracruz aprobó el manual para observar la implementación de acciones afirmativas en cargos de elección popular, en favor de personas indígenas y jóvenes, aplicables para el proceso electoral local ordinario 2020-2021, en el referido estado.

3 II. Demanda de juicio ciudadano y solicitud de atracción. El siete de marzo, Rosita Martínez Facundo, ostentándose como ciudadana indígena, promovió directamente ante la Sala Regional Xalapa el presente medio de impugnación para controvertir el acuerdo referido en el punto que antecede, al considerar que, con el acuerdo impugnado, se podría crear una simulación por parte de los partidos políticos al “elegir a candidatos que no tienen la calidad de indígenas”. En el escrito correspondiente, se solicitó que esta Sala Superior ejerza la facultad de atracción para el conocimiento del medio de impugnación.

4 III. Cuaderno de Antecedentes SX-CA-78/2021. Mediante acuerdo de ocho de marzo siguiente, el Magistrado Presidente de la Sala Regional Xalapa formó el correspondiente cuaderno de antecedentes y remitió copia certificada de las constancias a esta Sala Superior.

5 IV. Turno. El ocho de marzo se recibieron las constancias en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior; y en la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-SFA-12/2021, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, a efecto de que formulara el proyecto de resolución que en Derecho corresponda.

6 V. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó en su ponencia el expediente de que se trata.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia.

7 Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción en que se actúa, conforme a lo previsto en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[1] así como 184; 186, fracción X; 189, fracción XVI; y 189 bis, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.[2]

8 Lo anterior, toda vez que se trata de una solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior, respecto de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por una ciudadana que se auto adscribe como integrante de comunidad indígena en el estado de Veracruz, cuya temática está vinculada con la instrumentación de medidas afirmativas en la postulación de candidaturas indígenas y jóvenes en dicha entidad federativa.

SEGUNDO. Planteamiento de la solicitud.

9 En el caso, la ciudadana promovente, integrante de un grupo indígena en el estado de Veracruz, solicita que esta Sala Superior en ejercicio de su facultad de atracción asuma la competencia para conocer y resolver el juicio ciudadano que promueve para cuestionar el Acuerdo emitido por el Organismo Público Local Electoral de Veracruz, para la implementación de acciones afirmativas en cargos de elección popular, en favor de personas indígenas y jóvenes, aplicables para el proceso electoral local ordinario 2020-2021, dicha entidad federativa.

10 Al respecto, considera que es una determinación del organismo local electoral de Veracruz, por el que emite un manual que de forma injustificada se aparta de los lineamientos así como el objeto que busca la auto adscripción calificada en las candidatura, al permitir que autoridades que no están avaladas por las tradiciones de los pueblos indígenas, sean las que puedan certificar documentos o hechos para avalar la auto adscripción calificada, lo cual, en su opinión, es eminentemente transgresor el derecho de autoorganización y autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas.

TERCERO. Improcedencia de la solicitud.

11 La petición planteada por la promovente es improcedente porque no se cumple con el presupuesto esencial necesario para el ejercicio de esa atribución, consistente en que el asunto en cuestión sea del conocimiento de una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

A. Marco normativo.

12 De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Federal; 189, fracción XVI, y 189 Bis, de la Ley Orgánica, la facultad de atracción consiste en la aptitud o poder legal para que la Sala Superior conozca y resuelva asuntos que son competencia de las Salas Regionales que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los supuestos siguientes:

  1. De oficio, respecto de los juicios de que conozcan Salas Regionales, cuando por su importancia y trascendencia así lo ameriten; y
  2. A petición, cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes presentada ante la responsable, fundamentando la importancia y trascendencia del caso, o bien, cuando la Sala Regional que conozca del medio de impugnación lo solicite. En caso de que la solicitud la formule alguna de las partes, la Sala Regional respectiva deberá notificar de inmediato la solicitud a la Sala Superior.

13 Por su parte, esta Sala Superior ha determinado, en forma reiterada, que la facultad de atracción se debe ejercer, cuando el caso particular reviste las cualidades de importancia y trascendencia, de conformidad con lo siguiente:

a) Importancia. Es relativa a que la naturaleza intrínseca del caso permita advertir que éste reviste un interés superlativo reflejado en la gravedad o complejidad del tema, es decir, en la posible elucidación, afectación o alteración de los valores o principios tutelados por las materias de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relacionados con la administración o impartición de justicia en los asuntos de su competencia; y,

b) Trascendencia. Que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico relevante para casos futuros o la complejidad sistémica de esos criterios.

14 De acuerdo con lo anterior, las características distintivas de la facultad de atracción, en materia electoral, son las siguientes:

  1. Su ejercicio es discrecional.
  2. No se debe ejercer en forma arbitraria.
  3. Se debe hacer en forma restrictiva, debido a que el carácter excepcional del asunto es lo que da lugar a su ejercicio.
  4. La naturaleza importante y trascendente debe derivar del propio asunto, no de sus posibles contingencias.
  5. Sólo procede cuando se funda en razones que no se den en la totalidad de los asuntos.
  6. Su ejercicio no es inter órganos, es decir, no aplica para asuntos cuya competencia corresponde, en principio, a un órgano jurisdiccional de una instancia previa (por ejemplo, un tribunal electoral local o un órgano de justicia intrapartidario), en este caso correspondería hablar del salto de la instancia.
  7. Su ejercicio es intra órgano, esto es, el asunto debe ser competencia de alguna de las Salas Regionales....

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