Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0289-2021), 2021

Fecha24 Marzo 2021
Número de expedienteSUP-JDC-0289-2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SUP-JDC-289/2021 Y ACUMULADOS

ACTORES: ULISES E.R.O. Y OTROS

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUTIONAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIADO: VIOLETA ALEMÁN ONTIVEROS Y RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ

Ciudad de México, a veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.

S E N T E N C I A

Que emite la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el juicio ciudadano indicado en el rubro, que confirma la resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en el juicio identificado con el número de expediente CNJP-JDP-CMX-021/2021 y acumulados.

R E S U L T A N D O S

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en las demandas y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2 A. Proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veinte, dio inicio el proceso electoral 2020-2021 para elegir diputaciones federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.

3 B. Criterios para el registro de candidaturas. El dieciocho de noviembre, mediante acuerdo INE/CG572/2020, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios que presenten los partidos políticos nacionales para el proceso electoral en curso.

4 C. Modificación a los criterios. El quince de enero de dos mil veintiuno, mediante proveído INE/CG18/2021, en cumplimiento a la sentencia dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-121/2020 y acumulados, el referido Consejo General modificó los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones federales.

5 D. Emisión de listados de candidaturas. El tres de febrero, la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional sancionó las listas de candidaturas a las diputaciones federales por el principio de representación proporcional que postulará para el proceso electoral 2020-2021.

6 E. Juicio partidista. Inconformes con el acuerdo anterior, el ocho de febrero, U.E.R.O., N.I.G.G., G.R.B.M. y J.J.G.C. promovieron juicios para la protección de los derechos partidarios del militante[1].

7 F. Resolución impugnada. El veintiocho de febrero siguiente, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional resolvió las controversias referidas, en el sentido de confirmar los listados de candidaturas a diputaciones federales plurinominales.

8 II. Juicio ciudadano. El cinco de marzo siguiente, U.E.R.O., N.I.G.G., G.R.B.M. y J.J.G.C. promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la resolución antes mencionada.

9 III. Recepción y turno. Recibida la documentación, el nueve de marzo, el Magistrado Presidente de esta S. Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-289/2021, SUP-JDC-290/2021, SUP-JDC-292/2021 y SUP-JDC-293/2021, así como turnarlos a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

10 IV. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los expedientes, admitió los juicios y, al no existir diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los asuntos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O S PRIMERO. Jurisdicción y competencia

11 El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35, fracción II, 41 párrafo segundo, B.V., 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79; 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

12 Lo anterior, por tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante los que se impugna una resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, relacionada con la aprobación de las listas de candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional.

SEGUNDO. Acumulación

13 Procede acumular los medios de impugnación, toda vez que, de los escritos de demanda se advierte que se expresan argumentos encaminados a cuestionar la resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional dentro de los expedientes CNJP-JDP-CMX-021/2021 y acumulados.

14 En consecuencia, al existir identidad en el acto reclamado y la autoridad responsable, atendiendo al principio de economía procesal, a fin de resolver de manera conjunta, expedita y completa los medios de impugnación, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es acumular los juicios de clave SUP-JDC-290/2021, SUP-JDC-292/2021 y SUP-JDC-293/2021 al diverso SUP-JDC-289/2021, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional.

15 Por lo anterior, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los expedientes acumulados.

TERCERO. Justificación para resolver en sesión no presencial

16 Esta S. Superior emitió el Acuerdo General 8/2020[2] en el cual, si bien se reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de este órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

17 En ese sentido, se justifica la resolución de los presentes juicios ciudadanos de manera no presencial.

CUARTO. Requisitos de procedencia

18 Los juicios cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8 y 9, párrafo 1, 79 y 83 párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

19 a. Forma. Se satisfacen los requisitos formales, porque las demandas se presentaron por escrito, en ellas se hace constar el nombre y firma de la y los actores, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y la autoridad responsable, así como la mención de los hechos y la expresión de conceptos de agravios que sustentan su impugnación, además de que se ofrecen y aportan pruebas.

20 b. Oportunidad. Los escritos de demanda se presentaron dentro del plazo legal de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la resolución impugnada se notificó a la y los promoventes el día uno de marzo[3], en tanto que las demandas fueron entregadas ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria el día cinco de marzo siguiente.

21 c. Legitimación. Los juicios se promovieron por parte legítima, pues son instaurados por una ciudadana y dos ciudadanos, que acuden por propio derecho, y que consideran que una resolución del partido político al que están afiliados viola sus derechos político-electorales.

22 d. Interés jurídico. En la especie, se considera colmado tal presupuesto de procedencia, porque la y los actores fueron quienes promovieron los medios de impugnación ante la instancia partidista, cuya resolución constituye el acto que ahora se revisa.

23 e. Definitividad. La determinación controvertida es definitiva, puesto que en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, por tanto,...

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