Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0273-2021), 24-03-2021

Número de expedienteSUP-JDC-0273-2021
Fecha24 Marzo 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS

EXPEDIENTE: SUP-JDC-273/2021

ACTOR: M.A.L.C.

DEMANDADO: COMISIÓN DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: L.F.A. AMANTE

Ciudad de México, veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.

Sentencia de la S. Superior que confirma el Acuerdo INE/CSPEN/001/2020 de la Comisión del Servicio Profesional Electoral Nacional, que reconoce el avance del Programa de Formación a miembros del Servicio Profesional de los sistemas del Instituto Nacional Electoral y de los Organismos Públicos Locales Electorales, derivado de la reforma al Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. Aprobación del Estatuto. El treinta de octubre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a través del Acuerdo INE/CG909/2015, aprobó el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de enero de dos mil dieciséis, el cual entró en vigor el diez de marzo siguiente.
  2. El Estatuto reglamentó la creación de un Servicio Profesional Electoral Nacional que, de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 41, Base V, Apartado D, comprende los mecanismos del Servicio para las y los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto Nacional Electoral y de los Organismos Públicos Locales de las entidades federativas en materia electoral.
  3. Acuerdo INE/CG162/2020. El ocho de julio de dos mil veinte, el Consejo General aprobó la reforma al Estatuto, la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés siguiente.
  4. Acuerdo INE/CSPEN/001/2020. El veintiuno de octubre de dos mil veinte, la Comisión del Servicio Profesional Electoral Nacional aprobó, por unanimidad de votos, el acuerdo INE/CSPEN/001/2020, en el que se reconoce el Programa de Formación a miembros del Servicio Profesional de los Sistemas del Instituto Nacional Electoral y de los Organismos Públicos Locales Electorales, derivado de la reforma al Estatuto del servicio profesional.
  5. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral. El once de febrero de dos mil veintiuno, M.A.L.C., quien se ostenta como Analista de Auditoría (antes auditor sénior) de la Unidad Técnica de Fiscalización, adscrito a la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Campeche, presentó demanda laboral ante la S. Regional Xalapa, a fin de controvertir el Acuerdo INE/CSPEN/001/2020.
  6. Consulta competencial. Mediante proveído de quince de febrero de dos mil veintiuno, la S. Regional Xalapa consultó a esta S. Superior sobre la competencia para sustanciar y resolver el referido juicio laboral. La S.X. consideró que el juicio laboral no sería la vía idónea para conocer el presente asunto, ya que el acto impugnado no se encuentra dirigido de manera individual y directa al actor, por el que se le haya destituido, sancionado o afectado en sus derechos y prestaciones laborales, además de que el acto impugnado fue emitido por la Comisión del Servicio Profesional Electoral Nacional, la cual pertenece a los órganos centrales del Instituto Nacional Electoral y constituye una norma de carácter general que regula una situación de índole nacional, por lo que lo resuelto no solamente impactará en la esfera jurídica del actor del presente asunto, sino a la totalidad de los trabajadores del Servicio Profesional.
  7. En su momento, el Magistrado Presidente de la S. Superior ordenó integrar el expediente SUP-JLI-7/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado I.I.G..
  8. Acuerdo plenario. El tres de marzo de dos mil veintiuno, el Pleno resolvió que: i) S. Superior es la autoridad competente para resolver la demanda, debido a que se controvierte el Acuerdo INE/CSPEN/001/2020 de la Comisión del Servicio Profesional Electoral Nacional, en el que se reconoce el avance del Programa de Formación a miembros del Servicio Profesional de los sistemas del Instituto Nacional Electoral y de los Organismos Públicos Locales Electorales, derivado de la reforma al Estatuto del servicio profesional; ii) el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral no es la vía idónea para controvertir el acto impugnado; en consecuencia; iii) se reencauza la demanda presentada a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
  9. Turno a ponencia. En cumplimiento al acuerdo plenario, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente respectivo y ordenó turnarlo a la ponencia del Magistrado I.I.G. para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  10. R., admisión y cierre de instrucción. En su momento, el Magistrado Instructor acordó tener por recibido el escrito de demanda, radicar el expediente en su ponencia, admitir la demanda y cerrar la instrucción.

II. CONSIDERANDOS

  1. Esta S. Superior considera, con fundamento en lo previsto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184 y 186, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 2, 80 párrafo 1, inciso f), y 83, de la Ley de Medios, que es competente para conocer el medio de impugnación al rubro citado, ya que se trata de un juicio ciudadano promovido por un miembro del Servicio Profesional que alega que la reforma al Estatuto vulnera su derecho político-electoral de integrar autoridades electorales y permanecer en el ejercicio de un cargo de la función electoral. Esto, en términos del acuerdo plenario de tres de marzo del año en curso.

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

  1. Esta S. Superior emitió el Acuerdo General 8/2020[1], en el cual, si bien, reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta S. Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del medio de impugnación de manera no presencial.

IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

  1. La autoridad responsable invocó la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, pues considera que el accionante promovió su demanda fuera del plazo legal de cuatro días posteriores a que tuvo conocimiento del acto impugnado.
  2. Explica, que la Comisión del Servicio Profesional Electoral Nacional aprobó el Acuerdo INE/CSPEN/001/2020 el veintiuno de octubre de dos mil veinte, y que éste se hizo del conocimiento del actor el veintinueve de octubre de dos mil veinte, mediante circular INE/DESPEN/059/2020.
  3. Por tanto, como la demanda se presentó hasta el once de febrero de dos mil veintiuno, sostiene que su presentación es extemporánea, por haberse presentado fuera del plazo de cuatro días previsto por la Ley de Medios, incluso, precisa que, si se considerara que el promovente conoció el acuerdo reclamado hasta el veintidós de enero de dos mil veintiuno, como afirmó en su demanda, de todas formas, la presentación del medio de impugnación es extemporánea, por haber excedido el plazo mencionado.
  4. Esta S. Superior considera que, contrario a lo planteado por la autoridad responsable, la presentación de la demanda del juicio ciudadano es oportuna y, por lo tanto, no se actualiza la causal de improcedencia invocada.
  5. En principio, se precisa que el actor presentó su demanda en la vía de juicio laboral, sin embargo, mediante acuerdo plenario de tres de marzo de dos mil veintiuno, dictado en el expediente SUP-JLI-7/2021, esta S. Superior determinó reencauzar el asunto a juicio ciudadano, por considerar que es la vía idónea para impugnar el acto reclamado por el actor, en tanto los planteamientos formulados en sus demandas se relacionaban con la posible vulneración a su derecho político-electoral a integrar autoridades electorales.
  6. Al respecto, esta S. Superior ha considerado en diversos precedentes que, para garantizar plenamente el derecho de acceso a la justicia, cuando un juicio laboral es reencauzado a otro medio de impugnación, el plazo que deberá tomarse en cuenta para valorar la oportunidad de la presentación de la demanda...

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