Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0464-2021), 2021

Fecha26 Marzo 2021
Número de expedienteSX-JDC-0464-2021
Tribunal de OrigenSECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE VERACRUZ
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-464/2021

ACTORA: I.L. DEL ÁNGEL TÉLLEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

PROYECTISTAS: A.L.A.V.E.I.I.M.M.

COLABORÓ: ROBIN JULIO VAZQUEZ IXTEPAN

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, veintiséis de marzo de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por I.L.D.Á.T.,[1] quien promueve por su propio derecho.

La actora controvierte la negativa de la Secretaría de Educación de Veracruz[2] a otorgarle licencia para separarse de su cargo como directora por un plazo de noventa días a partir del primero de marzo, a fin de estar en aptitud de participar como candidata a diputada federal por el distrito electoral XX con cabecera en Cosoleacaque, Veracruz.

Í N D I C E

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Improcedencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional declara improcedente el presente medio de impugnación, en virtud de que el acto que es objeto de la controversia no es de naturaleza electoral, por tanto, se desecha de plano la demanda.

ANTECEDENTES I. El contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente, se obtiene lo siguiente:

  1. Acuerdo General 8/2020. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo plenario referido, mediante el cual, entre otras cuestiones, se reestableció la resolución de todos los medios de impugnación.[3]
  2. Constancia de liberación y no adeudo. El quince de febrero de dos mil veintiuno,[4] el Supervisor Escolar de Telesecundaria, en Poza Rica, Veracruz, emitió la constancia de liberación y no adeudo en favor de la actora, mediante la cual se mencionó que se le concedía la liberación de sus funciones a partir del primero de marzo de este año.
  3. Primera solicitud de licencia. El diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, la actora solicitó licencia por asuntos particulares, sin goce de sueldo, al cargo de Directora adscrita a la Supervisión Escolar de Telesecundarias, con efectos del dieciséis de marzo al quince de junio.
  4. Inscripción en convocatoria. La actora señala que se inscribió en la convocatoria para contender al cargo de diputada federal por el partido Redes Sociales Progresistas.
  5. Segunda solicitud de licencia. El veintidós de febrero, la actora presentó una segunda solicitud de licencia a su cargo. A decir de la promovente, en el acuse de dicha solicitud se precisó que la licencia tendría efectos a partir de la quincena ocho del año en curso, esto es, abril, lo que en su criterio le impide contender al cargo de diputada federal por el distrito XX, en el proceso electoral 2020-2021.
  6. Presentación de demanda. El veintiséis de febrero, la actora presentó un medio de impugnación ante el Tribunal Electoral de Veracruz[5] a fin de controvertir la negativa de la autoridad responsable consistente en otorgarle la licencia por el periodo solicitado.
  7. El juicio promovido por la actora se radicó en el Tribunal local con la clave de expediente: TEV-JDC-83/2021. Además, dado que se presentó directamente ante ese órgano jurisdiccional, se requirió a la autoridad responsable el trámite correspondiente.
  8. Consulta de competencia. El nueve de marzo, el Tribunal local emitió un acuerdo a través del cual consultó a la Sala Superior de este Tribunal Electoral qué autoridad era la competente para conocer el juicio referido.
  9. La consulta formulada por el TEV se registró en la Sala Superior referida con la clave de expediente: SUP-AG-57/2021.
  10. Acuerdo de Sala. El dieciocho de marzo, la Sala Superior determinó que esta Sala Regional es la competente para conocer y resolver el juicio promovido por la actora. En consecuencia, ordenó remitir las constancias respectivas a este órgano jurisdiccional.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
  1. Recepción y turno. El veintitrés de marzo, en la oficialía de partes de esta Sala se recibieron las constancias que fueron remitidas por la Sala Superior. En la misma fecha, el M.P. ordenó integrar el presente expediente y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado A.A. de León Gálvez.
  2. Radicación y requerimiento. El veinticuatro de marzo, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación. Asimismo, requirió a la Presidenta del Tribunal local para que remitiera a esta Sala Regional las constancias del trámite que en su oportunidad se requirieron a la Secretaría de Educación de Veracruz.
  3. Cumplimiento de requerimiento. El veinticuatro de marzo, el Tribunal local informó que las constancias del trámite, así como el respectivo informe circunstanciado del presente juicio no fueron recibidas en dicha instancia. En su oportunidad el Magistrado Instructor acordó la recepción respectiva.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente formalmente para conocer y resolver el presente juicio, por dos razones: a) por materia, debido a que se trata de un juicio promovido por una ciudadana en contra de la supuesta negativa de expedirle una licencia de su cargo a fin de estar en aptitud de ejercer su derecho de ser votada; y b) por territorio, toda vez que el distrito electoral federal en el que pretende ser registrada como candidata, con cabecera en Cosoleacaque, Veracruz, pertenece a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, conforme con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c, 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f, y 83, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;[6] asimismo de conformidad con lo determinado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el acuerdo recaído al expediente SUP-AG-57/2021.
SEGUNDO. Improcedencia
  1. Conforme con lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, y 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Medios, los medios de impugnación son improcedentes cuando así se desprenda de las disposiciones del propio ordenamiento, en cuyo supuesto se desechará de plano la demanda correspondiente.
  2. Entre otras causas, el medio de impugnación es improcedente cuando el acto que se reclame no sea de naturaleza electoral y, en consecuencia, los planteamientos formulados en contra de este no actualicen ninguna hipótesis de procedibilidad.
  3. En efecto, los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevén las bases...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR