Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0058-2021), 18-03-2021

Fecha18 Marzo 2021
Número de expedienteSUP-RAP-0058-2021
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JDC-0695-2020

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-58/2021

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIA: ROSA OLIVIA KAT CANTO

Ciudad de México, a dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.

En el recurso de apelación citado al rubro, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determina confirmar en lo que fue materia de la impugnación, el acuerdo INE/CG115/2021, que contiene el dictamen consolidado relativo a la revisión de informes de ingresos y gastos de precampaña, de los partidos políticos nacionales y locales correspondiente al proceso electoral 2020-2021 en el estado de Colima, así como el diverso INE/CG116/2021 relativo a la resolución, emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1], respecto de las irregularidades encontradas al Partido Revolucionario Institucional[2] en el mencionado dictamen.

RESULTANDO

I. Antecedentes. Del escrito de la demanda y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:

1. Resolución INE/CG116/2021 y Dictamen Consolidado INE/CG115/2021. El veintiséis de febrero de dos mil veintiuno[3], el CG del INE aprobó la resolución INE/CG116/2021, respecto a las irregularidades encontradas al PRI, en el acuerdo INE/CG115/2021, que contiene el dictamen consolidado relativo a la revisión de informes de ingresos y gastos de precampaña, de los partidos políticos nacionales y locales correspondiente al proceso electoral 2020-2021 en el estado de Colima[4].

2. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el dos de marzo, el PRI por conducto de su representante propietario ante el CG del INE interpuso recurso de apelación.

3. Recepción. El seis de marzo, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el oficio identificado con la clave INE/SCG/485/2021, mediante el cual el secretario del CG del INE remitió el expediente y su informe circunstanciado, entre otros.

4. Registro y turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-RAP-58/2021, así como su turno a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].

5. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar, admitir y el respectivo cierre de instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el recurso de apelación[6] en razón de que se controvierte la resolución emitida por un órgano central del INE, que derivó del dictamen consolidado y la resolución por la revisión de ingresos y gastos de precampaña de los partidos políticos nacionales y locales correspondiente al proceso electoral 2020-2021 en el estado de Colima, mediante el cual se detectaron irregularidades del PRI y se le impusieron diversas sanciones, respecto de la gubernatura.

SEGUNDO. Justificación de resolver en sesión no presencial. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[7] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del medio de impugnación de manera no presencial.

TERCERO. Procedibilidad. El recurso de apelación cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8° y 9°, párrafo 1, de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

1. Requisitos formales. Se tiene por cumplido, ya que el escrito de demanda, relativo al recurso de apelación, se presentó por escrito ante la autoridad responsable, se hizo constar el nombre del partido político impugnante, así como el nombre y firma de la persona que lo interpone en su representación; el domicilio para oír y recibir notificaciones; y de las personas autorizadas para tal efecto; identificó, tanto, el acto impugnado como la autoridad responsable; asimismo, menciona los hechos y agravios que el apelante aduce le causa la resolución reclamada.

2. Oportunidad. El requisito de procedencia se encuentra satisfecho, en razón de que, el escrito del recurso de apelación, identificado al rubro fue interpuesto oportunamente, toda vez que la resolución, fue emitida el veintiséis de febrero por el CG del INE, y en esa fecha manifiesta el recurrente tuvo conocimiento de la misma y su escrito de demanda se presentó el dos del mismo mes y año, es decir, dentro del plazo de cuatro días, que para tal efecto, prevé el artículo 8, en relación con el numeral 7, párrafo 1, de la Ley de Medios.

3. Legitimación y personería. Los partidos políticos se encuentran legitimados para impugnar los actos o resoluciones de los órganos centrales del INE, de conformidad con lo previsto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

Por tanto, si en la especie es un partido el que impugna un acto del CG del INE, se concluye que está legitimado para interponer el presente medio de impugnación.

En el caso, se encuentra acreditada la personería de Rubén Ignacio Moreira Valdez en representación del PRI ante el CG del INE, ya que la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado le reconoce tal carácter, por lo que se encuentra colmado este requisito[8].

4. Interés jurídico. El citado requisito se cumple, porque el recurrente es un partido político nacional que impugna la resolución INE/CG116/2021, emitida por el CG del INE, en la que se le imponen diversas sanciones por las irregularidades encontradas al PRI, en el dictamen consolidado INE/CG115/2021 relativo a los informes de ingresos y gastos de precampañas en el proceso electoral 2020-2021 en el estado de Colima.

En concepto del partido político recurrente, la resolución impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada y existe falta de exhaustividad en la imposición de sanciones, respecto de las conclusiones 2-C1-COL; 2-C3-L; 2-C4-CL; 2-C5-COL, y 2-C6-CL, vinculadas a la candidatura de gubernatura en el estado de Colima.

5. Definitividad. Este requisito se cumple, debido a que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del recurso que ahora se resuelve.

En consecuencia, al haberse cumplido los requisitos mencionados y, en virtud, de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, se procede al estudio de fondo del asunto planteado.

CUARTO. Estudio de fondo. Del escrito de demanda se advierte que el partido político recurrente impugna cinco conclusiones, a saber: 2-C1-COL; 2-C3-L; 2-C4-CL; 2-C5-COL, y 2-C6-CL, vinculadas a la elección de gubernatura en el estado de Colima, por lo que por cuestión de método se propone el análisis de los agravios, atendiendo a las infracciones, conforme a las temáticas que se precisan a continuación.

  1. Omisión de rechazar aportación de persona impedida (conclusión 2-C1-CL).
  2. Egresos no reportados (conclusión 2-C3-CL).
  3. Reporte de eventos en la agenda de actos públicos (conclusiones 2-C5-CL y 2-C4-CL).
  4. Omisión de informar apertura de cuenta bancaria (conclusión 2-C6-CL).

Sin que lo anterior, le cause un perjuicio a la parte accionante, dado que lo importante es que todos los motivos de disenso sean examinados, conforme al criterio de la Sala Superior sostenido en la Jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[9].

I. Omisión de rechazar aportación de persona impedida.

Número

Conclusión

Sanción

2-C1-CL

El sujeto obligado omitió rechazar la aportación de persona impedida por la normatividad electoral, consistente en 8 espectaculares y 2 medallones traseros de camiones urbanos valuados por un monto de...

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