Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0161-2021), 18-03-2021

Fecha18 Marzo 2021
Número de expedienteSUP-REC-0161-2021
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-161/2021

RECURRENTE: MIRIAM JIMÉNEZ DURÁN

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIO: ROBERTO JIMÉNEZ REYES

COLABORÓ: RAÚL IGNACIO SANTILLÁN GARCÍA

Ciudad de México, dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.

S E N T E N C I A

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el recurso de reconsideración indicado en el rubro, en el sentido de desechar de plano la demanda al no satisfacer el requisito especial de procedencia del medio de impugnación.

R E S U L T A N D O

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados por la recurrente y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2 A. Convocatoria Instituto Electoral del Estado de México. En fecha treinta de octubre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México emitió el acuerdo IEEM/CG/32/2020, por el cual se aprobaron la convocatoria y los criterios para ocupar un cargo de vocal en las juntas distritales y municipales para el proceso electoral local en dicha entidad.

3 B. Proceso local en el Estado de México. El cinco de enero de dos mil veintiuno, comenzó el proceso electoral local para renovar los ciento veinticinco ayuntamientos y setenta y cinco diputaciones del congreso que integran el Estado de México.

4 C. Propuestas de vocales municipales y distritales para el proceso electoral 2021. El siete de enero siguiente, la Junta General del Instituto Electoral del Estado de México emitió el acuerdo IEEM/JG/02/2021, por el cual integró las propuestas de vocales municipales y distritales para el proceso electoral 2021 y ordenó su remisión al Consejo General, para su aprobación.

5 D. Designación de vocales de las juntas distritales y municipales. El ocho de enero de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México aprobó el acuerdo IEEM/CG/05/2021, por el cual designó a los vocales de las juntas distritales y municipales para el proceso electoral local; entre ellos, a Cándida Meza Juárez, en su calidad de Vocal Ejecutiva de la 30 Junta Municipal, con cabecera en Chicoloapan, Estado de México.

6 E. Juicio Local. El doce de enero del presente año, Miriam Jiménez Durán, presentó demanda, a efecto de impugnar la designación antes referida. La autoridad responsable dictó sentencia en el expediente JDCL/24/2021 en la que ordenó revocar el acuerdo impugnado, para el efecto de que se procediera a realizar la sustitución correspondiente, de acuerdo con las calificaciones obtenidas por cada participante para la 30 Junta Municipal, con cabecera en Chicoloapan, Estado de México, conforme con las cuales la actora ocupó el segundo lugar en la lista.

7 F. Juicio Federal. El cuatro de febrero siguiente, Cándida Meza Jiménez presentó ante el Tribunal local demanda, a fin de impugnar la sentencia antes señalada.

8 G. Sentencia impugnada. El cuatro de marzo siguiente, la Sala Regional Toluca dictó sentencia en el sentido de revocar la sentencia dictada por el Tribunal local, para efecto de designar nuevamente, a Cándida Meza Juárez como Vocal Ejecutiva de la 30 Junta Municipal en la entidad antes referida.

9 II. Recurso de reconsideración. En contra de la sentencia anterior, el nueve de marzo, Miriam Jiménez Durán interpuso el presente recurso de reconsideración.

10 III. Recepción y turno. El nueve de marzo siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el expediente y las constancias relativas al presente recurso de reconsideración.

11 En su oportunidad, el magistrado presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-REC-161/2021, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[1].

12 IV. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó en su ponencia el recurso al rubro indicado, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

13 La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia emitida por una de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, cuya resolución corresponde de forma exclusiva a este órgano jurisdiccional.

14 Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción X; y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, y 64, de la Ley de Medios.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial.

15 Este órgano jurisdiccional emitió el acuerdo 8/2020[2], en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios impugnación, en el punto de acuerdo segundo se determinó que las sesiones continuarían realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

16 En ese sentido, está justificada la resolución del presente recurso de reconsideración de manera no presencial.

TERCERO. Improcedencia

17 Con independencia de que se actualice alguna otra causal, la Sala Superior considera que la demanda se debe desechar de plano, toda vez que los motivos de disenso se limitan a controvertir aspectos de mera legalidad, por lo que no se surte el requisito...

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