Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0155-2021), 18-03-2021

Número de expedienteSUP-REC-0155-2021
Fecha18 Marzo 2021
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ.
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-155/2021 y SUP-REC-174/2021 ACUMULADO

RECURRENTE: PARTIDO UNIDAD POPULAR

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: ALEJANDRO ARTURO MARTÍNEZ FLORES E ISAÍAS MARTÍNEZ FLORES

Ciudad de México, a dieciocho de marzo de dos mil veintiuno[1]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia en el recurso al rubro indicado, para desechar de plano las demandas, al carecer de firma autógrafa la relativa al SUP-REC-155/2021; y haberse presentado de forma extemporánea la relativa al SUP-REC-174/2021.

CONTENIDO

GLOSARIO

ANTECEDENTES

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia

2. Justificación para resolver en sesión no presencial

3. Acumulación

4. Improcedencias

5. Decisión

RESUELVE

GLOSARIO

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Partido local/recurrente

Partido Unidad Popular

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Xalapa

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz

ANTECEDENTES

1. Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. El quince de diciembre de dos mil veinte se aprobó la resolución INE/CG663/2020, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado identificado con la clave INE/CG655/2020, relativo a las auditorías especiales realizadas a los rubros de activo fijo e impuestos por pagar de los partidos políticos locales.

2. Primer recurso de apelación. Inconforme con la resolución anterior, el partido local presentó recurso de apelación, del cual conoció la Sala Xalapa al que se le asignó la clave SX-RAP-25/2021, y fue desechado por carecer la demanda de firma autógrafa.

3. Segundo recurso de apelación. Adicional al anterior, el partido local presentó un segundo recurso de apelación, el cual se registró con la clave SX-RAP-26/2021.

4. Sentencia impugnada. La Sala Xalapa resolvió el recurso de apelación SX-RAP-26/2021 el veinticinco de febrero, desechándolo de plano al determinar que se actualizó la preclusión, al haberse presentado un recurso previo (SX-RAP-25/2021) contra el mismo acto impugnado y similares motivos de inconformidad.

5. Recurso de reconsideración SUP-REC-155/2021. El tres de marzo, el partido local interpuso vía correo electrónico recurso de reconsideración, en contra de la resolución de la Sala Xalapa dictada en el SX-RAP-26/2021.

6. Turno. Mediante acuerdo de ocho de marzo, se turnó el expediente a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

7. Recurso de reconsideración SUP-REC-174/2021. El tres de marzo, el partido local interpuso recurso de reconsideración en la oficialía de partes de la Junta Local Ejecutiva del INE en Oaxaca, en contra de la resolución de la Sala Xalapa dictada en el SX-RAP-26/2021, el cual fue recibido físicamente en la Sala Xalapa el ocho de marzo siguiente.

8. Turno. Mediante acuerdo de once de marzo, se turnó el expediente a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

9. Radicación. El magistrado instructor radicó en su momento, en la ponencia a su cargo los medios de impugnación.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Competencia

La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia emitida por una Sala Regional.[2]

  1. Justificación para resolver en sesión no presencial

Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[3] en el cual, si bien restableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su segundo punto de acuerdo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias hasta que el Pleno de esta Sala Superior lo determine.

En ese sentido, se justifica la resolución del presente recurso de reconsideración de manera no presencial.

  1. Acumulación

Procede acumular los recursos de reconsideración, al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en la recurrente, la autoridad responsable, así como la sentencia motivo de controversia, por lo que resulta conveniente que el estudio se realice en forma conjunta.

En consecuencia, se debe acumular el recurso de reconsideración SUP-REC-174/2021 al diverso SUP-REC-155/2021, por ser el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, y glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, a los autos del medio de impugnación acumulado.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79 del Reglamento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

  1. Improcedencias

SUP-REC-155/2021

Tesis de la decisión

Esta Sala Superior considera que debe desecharse de plano la demanda del recurso de reconsideración, toda vez que carece de firma autógrafa, con fundamento en lo previsto por el artículo 9, párrafos 1, inciso g); y 3 de la Ley de Medios.

Base normativa

El artículo 9, párrafo 1, inciso g) de la Ley de Medios, establece que las demandas deben presentarse mediante escrito que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa del recurrente.

Por su parte, el párrafo 3 del artículo citado, dispone el desechamiento de los medios de impugnación, cuando carezcan de firma autógrafa.

La importancia de tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del accionante, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción. La finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad a la demanda, identificar al recurrente o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el escrito.

De ahí que la firma constituya un elemento esencial de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito. Su carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.

Ante el incumplimiento de ese requisito, la Ley de Medios dispone la improcedencia del medio...

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