Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0154-2021), 18-03-2021

Fecha18 Marzo 2021
Número de expedienteSUP-REC-0154-2021
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)


EXPEDIENTE: SUP-REC-154/2021

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.

Sentencia que desecha la demanda presentada por Bany Oved Guzmán Ramos, a fin de controvertir la resolución emitida por la Sala Regional Xalapa en el juicio electoral SX-JE-36/2021.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES.

II. COMPETENCIA.

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL.

IV. IMPROCEDENCIA.

1. Marco jurídico.

2. Caso concreto.

3. Valoración.

4. Conclusión.

V. RESUELVE.

GLOSARIO

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Tuzantán, Chiapas.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley electoral local:

Ley de Instituciones Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

OPLE:

Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.

Procedimiento:

Procedimiento ordinario sancionador.

Recurrente o denunciado:

Bany Oved Guzmán Ramos.

Sala Xalapa o responsable:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sentencia impugnada:

Sentencia dictada en el expediente SX-JE-36/2021.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Chiapas.

I. ANTECEDENTES.

A. Procedimiento ordinario sancionador.

1. Inicio. El veintiséis de septiembre de dos mil veinte, con motivo del monitoreo realizado en medios de comunicación, se detectó que el denunciado[2] había realizado promoción personalizada con motivo de la difusión en redes sociales de diversas publicaciones, fotografías y videos, que contenían su imagen, nombre y cargo.

2. Admisión y emplazamiento. El ocho de octubre de dos mil veinte, la Comisión Permanente de Quejas del OPLE admitió a trámite la denuncia y ordenó emplazar al denunciado.

3. Resolución. El diez de diciembre de dos mil veinte, el OPLE declaró administrativamente responsable al denunciado y le impuso una multa de doscientos diecisiete mil doscientos pesos[3].

B. Instancia local.

1. Recurso de apelación. Inconforme con dicha determinación, el veintiuno de diciembre de dos mil veinte, el denunciado presentó demanda de recurso de apelación ante el OPLE, la cual se remitió el catorce de enero[4] al Tribunal local.

2. Sentencia estatal. El doce de febrero, el Tribunal local confirmó la resolución impugnada al considerar que, entre otras cuestiones, no se advertía una vulneración al principio de exhaustividad en virtud de que el OPLE tomó en consideración todos los elementos de convicción para determinar la responsabilidad del denunciado.

C. Instancia Federal.

1. Juicio electoral. El dieciséis de febrero, el recurrente presentó demanda de juicio electoral ante el Tribunal local; la cual se recibió el diecinueve siguiente en la Sala Xalapa[5].

2. Sentencia impugnada. El tres de marzo, la Sala Xalapa confirmó la resolución dictada por el Tribunal local.

D. Recurso de reconsideración.

1. Demanda. En desacuerdo, el ocho de marzo, el recurrente presentó demanda de reconsideración ante esta Sala Superior[6].

2. Turno. En su oportunidad, el Magistrado Presidente, mediante acuerdo, ordenó integrar el expediente SUP-REC-154/2021 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña para los efectos que en derecho procedieran.

II. COMPETENCIA.

Esta Sala Superior es competente para conocer del asunto, por ser un recurso de reconsideración, respecto del cual corresponde a esta autoridad jurisdiccional, en forma exclusiva, la facultad para resolverlo.[7]

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL.

Esta Sala Superior mediante acuerdo 8/2020,[8] reestableció la resolución de todos los medios de impugnación en sesión no presencial, a fin de garantizar los derechos a la salud, a un recurso efectivo y al acceso a la justicia. De ahí que, se justifica la resolución del presente asunto en sesión no presencial.

IV. IMPROCEDENCIA.

Decisión.

Con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia, se considera que debe desecharse la demanda porque en modo alguno se actualiza alguna de las condiciones especiales de procedibilidad del recurso, consistente en la existencia de un tema de constitucionalidad o convencionalidad susceptible de revisión por esta Sala Superior[9].

1. Marco jurídico.

La normativa prevé desechar las demandas cuando el recurso o juicio de que se trate sea notoriamente improcedente[10].

Por otro lado, se establece que las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, a excepción de aquellas que se puedan controvertir mediante el presente recurso[11].

Por su parte, el recurso procede para impugnar las sentencias de fondo[12] dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

A. En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores.

B. En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.

Asimismo, se ha ampliado la procedencia de la reconsideración, cuando:

-Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales,[13] normas partidistas[14] o consuetudinarias de carácter electoral[15].

-Se omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[16].

-Se declaren infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[17].

-Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[18].

-Se ejerció control de convencionalidad[19].

-Se aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, se deje de realizar el análisis de tales irregularidades[20].

-Se alegue el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[21].

- Cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial, aun cuando no se realice un estudio de fondo[22].

- Cuando la Sala Superior considere que se trata de asuntos inéditos o que impliquen un alto nivel de importancia y trascendencia que generen un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, respecto de sentencias de las Salas Regionales[23].

Acorde con lo anterior, si se deja de actualizar alguno de los supuestos mencionados, la reconsideración será improcedente[24].

2. Caso concreto.

¿Qué resolvió la Sala Xalapa?

Confirmó la sentencia del Tribunal local por las siguientes razones:

- La Sala Xalapa consideró infundado el agravio relacionado con la caducidad del procedimiento.

- Esto, al establecer que el inconforme parte de una premisa errónea al estimar que el OPLE debió sustanciar y resolver dicho procedimiento dentro de un plazo de cuarenta días ya que, de acuerdo con la normativa en la materia, éste queda previsto para llevar a cabo la investigación y la sustanciación correspondiente, no así para el dictado de la resolución[25].

- Asimismo, determinó que no le asistió la razón respecto a que el...

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