Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0152-2021), 18-03-2021

Fecha18 Marzo 2021
Número de expedienteSUP-REC-0152-2021
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO.
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JDC-0695-2020

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-152/2021

RECURRENTE: URIEL ALEJANDRO LÓPEZ LEMUS

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO[1]

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: ERNESTO SANTANA BRACAMONTES Y RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

COLABORÓ: ROSA ILIANA AGUILAR CURIEL

Ciudad de México, a dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.

En el recurso de reconsideración indicado al rubro, la Sala Superior resuelve desechar de plano la demanda interpuesta por Uriel Alejandro López Lemus[2], por derecho propio y ostentándose como aspirante a candidato independiente a la diputación federal por el principio de mayoría relativa del distrito 01 en el Estado de Colima, contra la sentencia dictada en el expediente ST-JDC-30/2021, por la Sala Regional Toluca.

  1. ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente se advierten los hechos siguientes:

1. Convocatoria. El veintiocho de octubre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[3], aprobó el Acuerdo[4] por el que se emitió la Convocatoria a la ciudadanía y se emitieron los lineamientos para la verificación del cumplimiento del porcentaje de apoyos requeridos para el registro de candidaturas independientes a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, para el proceso electoral federal 2020-2021.

2. Expedición de constancia. El dos de diciembre del mismo año, la 01 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Colima, expidió la constancia que acredita al recurrente como aspirante independiente a la diputación federal por el referido principio.

3. Acuerdo INE/CG04/2021. El cuatro de enero de dos mil veintiuno[5], el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo por el que se modificaron los periodos de obtención de apoyo ciudadano, así como de fiscalización para las diputaciones federales y los cargos locales en diversas entidades federativas, entre ellas, el Estado de Colima, aprobados mediante acuerdos INE/CG289/2020 e INE/CG519/2020, en que se determinó, entre otras cuestiones, ampliar la fecha de conclusión del periodo para recabar el apoyo de la ciudadanía, fijando además el calendario aplicable a la fiscalización de los informes de ingresos y gastos correspondientes.

4. Escritos de petición. Entre el once y veinticinco de enero, diversas personas aspirantes a candidaturas independientes para diputaciones federales, presentaron ante las Juntas Distritales Ejecutivas respectivas, sendos escritos mediante los que solicitaron la anulación del periodo de obtención ciudadano, derivado de la emergencia sanitaria por el virus SARS-CoV-2.

5. Acuerdo INE/CG81/2021. El veintisiete de enero del presente año, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo por el que se da respuesta a las solicitudes referidas en el punto anterior.

6. Juicio ciudadano federal. El uno de febrero, el recurrente promovió un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la 01 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Colima, el cual remitió a la Sala Regional Toluca.[6]

7. Acto impugnado. El cuatro de marzo, la Sala responsable dictó sentencia, en el sentido de confirmar el acuerdo controvertido, en lo que fue materia de impugnación.

8. Recurso de reconsideración. Inconforme con dicha determinación, el siete de marzo, el ahora recurrente interpuso ante la Sala responsable, el recurso de reconsideración que se analiza.

9. Registro y turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-REC-152/2021. Asimismo, lo turnó a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso[7].

10. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el asunto en su ponencia.

  1. C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación[8], porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto contra una sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en un juicio ciudadano, supuesto que le está expresamente reservado.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[9], en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del recurso de reconsideración de manera no presencial.

TERCERO. Improcedencia. Esta Sala Superior considera que debe desecharse el presente recurso, en términos de lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, en relación con los diversos 61 y 68, párrafo 1, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[10], porque no se actualiza supuesto alguno de procedencia del recurso de reconsideración.

  1. Marco jurídico

El artículo 9 de la LGSMIME, en su párrafo 3, establece que se desecharán de plano las demandas de los medios de impugnación que sean notoriamente improcedentes, en términos del propio ordenamiento.

A su vez, el artículo 61 de la LGSMIME establece que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo que dicten las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los siguientes supuestos:

I. En los juicios de inconformidad promovidos contra los resultados de las elecciones de diputaciones y senadurías, así como de las asignaciones por el principio de representación proporcional que, respecto de dichas elecciones, efectúe el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y

II. En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando se hubiese determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En cuanto a este último supuesto, es de señalar que esta Sala Superior ha establecido diversos criterios interpretativos, a fin de potenciar el acceso a la jurisdicción por parte de los justiciables en los recursos de reconsideración.

En este sentido, se admite la procedibilidad de dicho medio de impugnación:

a) Cuando en la sentencia recurrida se hubiere determinado, expresa o implícitamente, la no aplicación de leyes electorales (Jurisprudencia 32/2009[11]), normas partidistas (Jurisprudencia 17/2012[12]) o normas consuetudinarias de carácter electoral establecidas por comunidades o pueblos indígenas (Jurisprudencia 19/2012[13]), por considerarlas contrarias a la Constitución Federal;

b) Cuando en la sentencia recurrida se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales (Jurisprudencia 10/2011)[14];

c) Cuando en la sentencia impugnada se interpreta de manera directa algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Jurisprudencia 26/2012)[15];

d) Cuando en la sentencia impugnada se hubiere ejercido control de convencionalidad (Jurisprudencia 28/2013)[16];

e) Cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones (Jurisprudencia 5/2014)[17];

f) Cuando se aduzca que se realizó un indebido análisis u omisión de estudio sobre la Constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación (Jurisprudencia 12/2014)[18]; y

g) Cuando las Salas Regionales desechen o sobresean el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales (Jurisprudencia 32/2015)[19].

h) Cuando las Salas Regionales desechen el medio de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR