Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0128-2021), 18-03-2021

Número de expedienteSUP-REC-0128-2021
Fecha18 Marzo 2021
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JDC-172/2020

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-128/2021

RECURRENTE: PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL QUINTANA ROO

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE XALAPA, VERACRUZ[1]

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIOS: ERNESTO SANTANA BRACAMONTES Y RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

Ciudad de México, a dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta sentencia, en el sentido de desechar la demanda promovida por el recurrente para cuestionar la resolución emitida por la Sala Regional Xalapa, en el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-26/2021, porque en el presente recurso de reconsideración no se satisface el requisito especial de procedencia, consistente en que se traten cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad, ni tampoco alguna otra hipótesis de procedencia.

La sentencia ahora impugnada confirmó, a su vez, la dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo[3] en el expediente RAP-002/2021, que confirmó la resolución IEQROO/CG/R-001-2021 emitida por el Consejo General del Instituto Electoral de la citada entidad federativa[4], relacionada con la pérdida del registro del Partido actor, derivado del procedimiento de verificación de afiliados de dicho partido.

ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Acuerdo INE/CG192/2020. El siete de agosto del dos mil veinte, mediante acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[5], se estableció el procedimiento abreviado para la verificación del cumplimiento del número mínimo de personas afiliadas de los partidos políticos nacionales para la conservación de su registro.

2. Acuerdo IEQROO/CG/A-013/2020. El trece de agosto siguiente, el Consejo General del IEQROO dio respuesta a la solicitud realizada por el INE, relativo al procedimiento que adoptaría en la verificación de los padrones de afiliadas y afiliados de los partidos políticos locales en el estado de Quintana Roo.

3. Oficios INE. El catorce de agosto de dos mil veinte, mediante oficio INE/DPPP/DE/DPPF/6775/2020, el INE informó al Instituto local la apertura del Sistema de Verificación del Padrón de Afiliados de los Partidos Políticos, y con oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/6849/2020, de veintisiete de agosto del mismo año, el INE informó la conclusión de la compulsa de los partidos políticos locales.

4. Garantía de audiencia. El dieciocho de noviembre del dos mil veinte, por medio del oficio DPP/245/2020, la Dirección de Partidos Políticos del IEQROO, informó al Partido Político Local su garantía de audiencia.

Al respecto, se le informó que en atención a que no cumplió con el porcentaje mínimo de afiliados que establece la Ley General de Partidos Políticos, relativo al 0.26% del padrón electoral con corte al dos de junio de dos mil diecinueve, para efectos de solventar, en su caso, las inconsistencias encontradas en el Sistema, el plazo para ejercer su garantía de audiencia sería del veintitrés al veintisiete de noviembre y, del treinta de noviembre al cuatro de diciembre de ese año.

5. Dictamen de la Dirección de Partidos Políticos del IEQROO. El cuatro de enero de dos mil veintiuno, la referida dirección emitió el dictamen relativo a la verificación del cumplimiento del número de personas afiliadas al partido político local Encuentro Social Quintana Roo.

6. Resolución IEQROO/CG/R-001-2021. El pasado seis de enero, el Consejo General del IEQROO aprobó la resolución en la cual determinó la pérdida de todos los derechos y prerrogativas del partido político local Encuentro Social.

7. Integración del medio de impugnación local. Con el fin de controvertir lo referido en el párrafo anterior, el diez de enero de la presente anualidad, el partido actor presentó escrito de demanda ante el instituto electoral local, el cual fue remitido el TEQROO, y se ordenó formar el expediente RAP/002/2021.

8. Resolución local RAP/002/2021. El veinticuatro de enero de dos mil veintiuno, el tribunal local resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida.

9. Juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-6/2021. El veintinueve de enero, el Partido Encuentro Social por Quintana Roo, presentó escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral a fin de controvertir la resolución referida en el punto anterior, y la Sala Regional Xalapa responsable emitió sentencia en dicho juicio el diecinueve de febrero pasado, en el sentido de confirmar la resolución impugnada.

10. Recurso de reconsideración. El veintidós de febrero siguiente, se presentó demanda de recurso de reconsideración ante la Sala Regional Xalapa, la que en su oportunidad fue remitida a esta Sala Superior.

11. Turno e instrucción. Oportunamente, se ordenó integrar el expediente SUP-REC-128/2021 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para efectos de formulación y presentación del proyecto de sentencia que en Derecho corresponde.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

I. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el presente asunto, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para impugnar una sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal.[6]

II. Justificación para resolver el asunto en sesión no presencial.

Este órgano jurisdiccional emitió el acuerdo 8/2020[7], en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios impugnación, en el punto de acuerdo segundo se determinó que las sesiones continuarían realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, está justificada la resolución del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de manera no presencial.

III. IMPROCEDENCIA

Esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración es improcedente, ya que en la sentencia reclamada no se analizaron cuestiones de constitucionalidad y/o convencionalidad de alguna norma jurídica[8].

3.1. Argumentación jurídica

La normativa prevé desechar las demandas cuando el recurso o juicio de que se trate sea notoriamente improcedente[9].

Por otro lado, se establece que las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, a excepción de aquellas que se puedan controvertir mediante el presente recurso[10].

Por su parte, el recurso procede para impugnar las sentencias de fondo[11] dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

A. En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores.

B. En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.

Asimismo, se ha ampliado la procedencia de la reconsideración, cuando:

- Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales,[12] normas partidistas[13] o consuetudinarias de carácter electoral[14].

- Se omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[15].

- Se declaren infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[16].

- Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[17].

- Se ejerció control de convencionalidad[18].

- Se aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala...

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