Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-SFA-0016-2021), 19-03-2021

Fecha19 Marzo 2021
Número de expedienteSUP-SFA-0016-2021
Tipo de procesoSolicitud de ejercicio de la facultad de atración de la Sala Superior
Tribunal de OrigenNO APLICA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN DE LA SALA SUPERIOR

EXPEDIENTE: SUP-SFA-16/2021

SOLICITANTE: ESTEBAN ALAIN VERA ÁNGELES

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIA: GABRIELA FIGUEROA SALMORÁN

COLABORÓ: CLIVE DANIEL FIGUEROA

Ciudad de México, a diecinueve de marzo de dos mil veintiuno.[1]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de determinar improcedente el ejercicio de la facultad de atracción planteada por Esteban Alain Vera Ángeles, respecto del juicio de la ciudadanía ST-JDC-82/2021, por presentarse de manera extemporánea.

ANTECEDENTES

1. Juicio de la ciudadanía. La solicitante refiere que el dieciséis de marzo, promovió un juicio para la protección de los derechos político-electorales en contra de la sentencia[2] del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo,[3] porque ordenó la implementación de una acción afirmativa en favor de la comunidad LGBTIQ+, pero para el siguiente proceso electoral.

2. Recepción del medio de impugnación. El diecisiete de marzo, la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México[4], recibió el medio de impugnación y lo registró con la clave de expediente ST-JDC-82/2021[5].

3. Solicitud de la facultad de atracción. El dieciocho de marzo, Esteban Alain Vera Ángeles presentó escrito para solicitar a esta Sala Superior el ejercicio de la facultad de atracción.

4. Turno. El dieciocho de marzo, la Presidencia de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-SFA-16/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis,

CONSIDERACIONES

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el asunto bajo análisis,[6] toda vez que se trata de una solicitud de ejercicio de la facultad de atracción.

SEGUNDO. Improcedencia de la facultad de atracción. De los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Federal; 189, fracción XVI, y 189 Bis, de la Ley Orgánica, se advierte que:

1. Esta Sala Superior puede, de oficio, a petición de parte o de alguna de las Salas Regionales, atraer los juicios de que conozcan estas últimas.

2. La facultad de atracción se podrá ejercer de oficio, cuando se trate de medios de impugnación que, a juicio de esta Sala Superior, por su importancia y trascendencia así lo ameriten, de los asuntos que son de la competencia de las Salas Regionales, excepto de la Especializada.

3. Se podrá ejercer a petición, cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes (actor, tercero interesado y autoridad responsable), quienes deberán solicitar que esta Sala Superior ejerza la facultad de atracción, según corresponda, al presentar la demanda del medio de impugnación o bien cuando comparezcan como terceros interesados o rindan el informe circunstanciado, señalando las razones que sustenten la solicitud.

4. La solicitud que presenten las partes deberá ser razonada y por escrito, en el cual precisen la importancia y trascendencia del caso.

5. Cuando la solicitud del ejercicio de la facultad de atracción la planteé la Sala Regional, ésta...

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