Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JE-0015-2021), 25-03-2021

Número de expedienteSCM-JE-0015-2021
Fecha25 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SCM-JE-15/2021

ACTOR:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

MAGISTRADA:

M.G.S. ROJAS

SECRETARIO:

L.E.R. CARRERA

Ciudad de México, a 25 (veinticinco) de marzo de 2021 (dos mil veintiuno)[1].

La S.R. Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública revoca parcialmente la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de G. en el expediente TEE/PES/001/2020, que declaró inexistentes las transgresiones a la normatividad electoral imputadas a N.O.H.M., diputada del Congreso del Estado de G..

G L O S A R I O

Actor o PRI

Partido Revolucionario Institucional

Comisión de Quejas y Denuncias

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de G.

Congreso

Congreso del estado de G.

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Diputada

N..O.H.M., diputada del Congreso del Estado de G.

IEPC

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de G.

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana) previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Comunicación

Ley General de Comunicación Social

Ley Electoral Local

Ley Número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de G.

PES

Procedimiento especial sancionador

Revista

Revista “Tus Mejores Momentos”

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de G.

A N T E C E D E N T E S

1. PES

1.1. Solicitud de certificación. El 3 (tres) de septiembre de 2020 (dos mil veinte), el PRI solicitó a la Secretaría Ejecutiva del IEPC que certificara la existencia diversas lonas colocadas en la ciudad de Chilpancingo, G. y publicaciones en Facebook, relacionadas con la difusión de imagen de la Diputada, con motivo de su 2° (segundo) informe de labores.

1.2. Queja. El 10 (diez) de septiembre de 2020 (dos mil veinte), el PRI presentó ante el IEPC una queja contra la Diputada. Con dicha queja el IEPC abrió el PES con el expediente IEPC/CCE/PES/001/2020.

1.3. Medidas cautelares. El 16 (dieciséis) de septiembre del año pasado, la Comisión de Quejas y Denuncias, determinó la adopción de la medida cautelar solicitada por el PRI, ordenando el retiro de las “lonas” denunciadas.

1.4. Recepción del expediente por el Tribunal Local. Ese mismo día, el Tribunal Local recibió el PES con el que formó el expediente TEE/PES/001/2020.

1.5. Primera resolución. El 21 (veintiuno) de septiembre de 2020 (dos mil veinte), el Tribunal Local resolvió el PES en el que determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas.

2. Primer juicio electoral

2.1. Demanda. Inconforme con dicha resolución, el 25 (veinticinco) de septiembre del año pasado, el PRI presentó juicio electoral, con el que esta S.R. formó el expediente SCM-JE-44/2020.

2.2. Sentencia. El 4 (cuatro) de febrero se resolvió dicho juicio, revocando la sentencia del Tribunal Local, para el efecto de que:

El Tribunal Responsable, dentro del plazo de veinte días naturales contados a partir de que le sea notificada esta sentencia, emita otra resolución en la cual valore todo el material probatorio que obra en autos, considerando su permanencia una vez iniciado el proceso electoral, es decir, tanto el aportado por el denunciante como el allegado al sumario con motivo de los requerimientos formulados por la autoridad administrativa electoral local y, determine si se actualiza o no la conducta atribuida a la Diputada N.O.H.M., en el entendido de que la promoción personalizada puede ser también materia de revisión en el procedimiento ordinario sancionador, derivado de lo que el propio Tribunal Local ordenó.

2.3. Resolución impugnada. En cumplimiento a la sentencia emitida por esta S.R., el 23 (veintitrés) de febrero el Tribunal Local emitió una nueva resolución en el PES, en la que determinó nuevamente inexistentes las transgresiones a la normatividad electoral imputadas a la Diputada.

3. Segundo juicio electoral

3.1. Demanda y turno. Contra dicha resolución, el 26 (veintiséis) de febrero el Actor presentó juicio electoral, y una vez recibidas las constancias respectivas, se integró este expediente que fue turnado el 27 (veintisiete) de febrero a la ponencia a cargo de la magistrada M.G.S.R., quien lo recibió ese mismo día.

3.2. Trámite, admisión y cierre de instrucción. El 2 (dos) de marzo, el Tribunal Local presentó las constancias con que acreditó haber realizado el trámite de publicación de este medio de impugnación; el 8 (ocho) de marzo, la magistrada instructora admitió la demanda y, en su oportunidad, cerró la instrucción.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y Competencia. Esta S.R. es competente para conocer y resolver este juicio, al ser promovido por el PRI, a fin de impugnar la resolución del Tribunal Local que declaró inexistentes las transgresiones a la normatividad electoral imputadas a la Diputada; supuesto normativo que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción esta S.R.. Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 17, 41 párrafo tercero base VI párrafo 1, 94 párrafo 1, 99 párrafos 1, 2 y 4.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, 192 párrafo 1 y 195 fracción XIV.

Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitidos el 30 (treinta) de julio de 2008 (dos mil ocho), cuya última modificación es del 14 (catorce) de febrero de 2017 (dos mil diecisiete).

Acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que estableció el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. La demanda reúne los requisitos generales de procedencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8.1; 9.1 y 13 de la Ley de Medios, lo cual es aplicable también al juicio electoral, pues en términos de los Lineamientos para la identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral los juicios electorales se deben tramitar conforme a las reglas comunes previstas en la referida ley.

a. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella constan el nombre del actor y la firma autógrafa de su representante, quien identificó el acto impugnado, expuso hechos,...

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