Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-RAP-0009-2021), 25-03-2021

Número de expedienteST-RAP-0009-2021
Fecha25 Marzo 2021
Tribunal de OrigenCONSEJO DISTRITAL 07 DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, CON SEDE EN ZACAPU, MICHOACÁN
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: ST-RAP-9/2021

PARTE ACTORA: GUILLERMINA CHÁVEZ RAMÍREZ Y OTRAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: 07 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL CON SEDE EN ZACAPU, MICHOACÁN

MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

SECRETARIO: VÍCTOR RUIZ VILLEGAS

Toluca de Lerdo, Estado de México; a 25 de marzo de 2021.

VISTOS, para acordar los autos del recurso de apelación citado al rubro, promovido por Guillermina Chávez Ramírez y otras personas, quienes se ostentan como integrantes de la comunidad indígena de la Zarzamora, Erongarícuaro, Michoacán, en contra de la negativa de instalar una casilla extraordinaria en la referida comunidad.

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De la demanda y de las constancias se advierten:

1.1. Inicio de procesos electorales. En septiembre de 2020, iniciaron procesos electorales, tanto local en Michoacán como federal.

1.2. Solicitud de casilla extraordinaria. El 6 de marzo de 2021, diversas personas de la comunidad de la Zarzamora solicitaron al Consejo Distrital responsable, la instalación de una casilla extraordinaria en su comunidad.

1.3. Oficio impugnado. Previa diligencia de verificación y dictamen de la Vocalía de Organización Electoral de la Junta Distrital, la Consejera Presidenta del Consejo Distrital responsable comunicó la negativa de aprobar e instalar una casilla extraordinaria en la comunidad indígena de la Zarzamora, mediante oficio INE/VE07/00101/2021, notificado a las y los actores el 16 de marzo.[1]

  1. Recurso de apelación. El 20 de marzo, las y los actores presentaron este medio de impugnación ante el Consejo Distrital responsable.

  1. Recepción de constancias. El 24 de marzo, se recibieron en esta sala regional las constancias respectivas, por lo que la Magistrada Presidenta ordenó la integración del expediente ST-RAP-9/2021, así como turnarlo a la ponencia del magistrado Alejandro David Avante Juárez.

  1. Radicación. En su momento, el magistrado instructor radicó este recurso de apelación.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver este recurso, por tratarse de un medio de impugnación en el que se controvierte un acto del Instituto Nacional Electoral por conducto de un Consejo Distrital, relativo a la instalación y ubicación de casillas extraordinarias en la comunidad la Zarzamora, municipio de Erongarícuaro, Michoacán, entidad federativa correspondiente a la competencia de esta sala.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo 1, y 99, párrafos 1, 2 y 4, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, párrafo 1, fracción III, inciso b); 192 y 195, párrafo 1, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso b); 4°; 6°, párrafo 1; 40; 44, inciso b); 45 y 47, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en la jurisprudencia COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE ACTOS DE LOS CONSEJOS LOCALES, RELACIONADOS CON LA UBICACIÓN DE CASILLAS ESPECIALES Y EXTRAORDINARIAS.

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia de este acuerdo corresponde al conocimiento del pleno de la sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 46, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral,[2] pues resulta necesario acordar si se debe conocer en este momento el medio o reencauzarlo, cuestión que no es de simple trámite y supone una modificación en la sustanciación ordinaria, lo que se aparta de las facultades del Magistrado Instructor.

TERCERO. Falta de definitividad y reencauzamiento. Esta Sala Regional considera que no es posible conocer por salto de instancia este juicio porque debe agotarse la instancia previa, como se explica.

El artículo 10, párrafo 1, inciso d) de la Ley de Medios, establece como requisito de procedencia de los medios de impugnación que se hayan agotado previamente todas las instancias que hubieran podido modificar, revocar o anular el acto impugnado, lo que significa cumplir con el principio de definitividad.

En concordancia, las salas de este Tribunal han sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan previamente las instancias que reúnan las dos características siguientes:

a) Ser idóneas para impugnar el acto o resolución impugnada; y, b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular tales actos o resoluciones.

Así, por regla general deben agotarse las instancias previas, siempre y cuando no se den razones de excepción, como podría darse en circunstancias como las desarrolladas en la jurisprudencia de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE...

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