Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JRC-0019-2021), 26-03-2021

Número de expedienteSX-JRC-0019-2021
Fecha26 Marzo 2021
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JRC-19/2021

ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

PROYECTISTAS: RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO Y JAILEEN HERNÁNDEZ RAMÍREZ

COLABORÓ: NATHANIEL RUIZ DAVID

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; veintiséis de marzo de dos mil veintiuno.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido del Trabajo.[1]

El actor impugna la resolución de diecisiete de marzo del presente año emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2] en el expediente JDC-62/2021, mediante la cual se ordenó al Consejo General[3] el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[4] que emitiera lineamientos para que en el registro de candidaturas se estableciera una cuota específica a favor de la comunidad LGBTTTIQ+[5].

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar, la sentencia impugnada, debido a que la implementación de medidas y acciones afirmativas traducidas en cuotas específicas para que los partidos políticos registren candidaturas con personas pertenecientes a grupos vulnerables, como la comunidad LGBTTTIQ+, no vulnera los principios de certeza y seguridad jurídica ni transgrede los principios de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos.

ANTECEDENTES I. El contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente en que se actúa, se obtiene lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral en Oaxaca. El primero de diciembre de dos mil veinte, el Instituto local realizó la declaratoria formal del inicio del proceso electoral ordinario 2020-2021.
  2. Juicio ciudadano local. El cinco de marzo de dos mil veintiuno[6], Fanny María Fraginals Aguilar, ostentándose como militante de MORENA e integrante de la comunidad LGBTTTIQ+ promovió un juicio ciudadano en contra de la omisión del Instituto local de emitir lineamientos para la postulación de candidaturas específicas a favor de dicho grupo vulnerable, como una medida afirmativa[7]. Lo que dio lugar a la formación del expediente JDC-62/2021.
  3. Sentencia controvertida. El diecisiete de marzo, el Tribunal local emitió resolución en dicho juicio, declarando fundada la omisión atribuida al Consejo General del IEEPCO y le ordenó que, en un plazo de tres días emitiera lineamientos que establezcan cuotas específicas a favor de las personas pertenecientes a la comunidad LGBTTTIQ+, a fin de que se garantice su inclusión en el registro de candidaturas que realicen los partidos para el proceso electoral en curso.
II. Trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
  1. Demanda. El veintiuno de marzo, el Partido del Trabajo, por conducto de Jesús Alfredo Sánchez Cruz en su carácter de representante suplente acreditado ante el Consejo General del IEEPCO, presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal responsable, a fin de controvertir la resolución referida en el párrafo anterior.
  2. Recepción y turno. El veinticuatro siguiente, se recibió el citado medio de impugnación y el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JRC-19/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez para los efectos legales correspondientes.
  3. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor, radicó el juicio y admitió la demanda y al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto en virtud de dos criterios: a) por materia, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con la implementación de medidas y acciones afirmativas para el registro de candidaturas de diputados locales e integrantes de ayuntamiento para el proceso electoral en el estado de Oaxaca; y por territorio, dado que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94 y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV; la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículos 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 192, párrafo primero, y 195, fracción III; y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86 y 87, apartado 1, inciso b).
SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedencia
  1. En el presente juicio de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos generales y especiales de procedencia, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV; y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 7, apartado 2, 8, 9, 13, apartado 1, inciso a), 86, y 88 de la, tal como se expone a continuación.
  2. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre del partido actor y la firma autógrafa de quien se ostenta como su representante suplente. Además, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que se estimaron pertinentes.
  3. Oportunidad. La demanda fue promovida dentro del plazo de los cuatro días que indica la ley, considerando que la resolución controvertida fue emitida el diecisiete de marzo y no hay constancia de la notificación dirigida al actor debido a que no fue parte en la instancia local ni hay constancias de la notificación por estrados a los demás interesados. De ahí que se deba de tener como fecha de conocimiento del acto impugnado la que señala el actor en su escrito de demanda.
  4. Por tanto, si el actor señala que conoció del acto impugnado el dieciocho de marzo, el plazo transcurrió del diecinueve al veintidós de ese mismo mes, tomando en cuenta que en proceso electoral todos los días y horas son hábiles. Luego, si la demanda se presentó el veintiuno de marzo, es evidente que queda comprendida en ese plazo y por ende es oportuna.
  5. Resulta aplicable la jurisprudencia 8/2001 de Sala Superior, de rubro: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”[8].
  6. Legitimación y personería. Se tienen por colmados los requisitos, pues el juicio fue promovido por parte legítima al hacerlo un partido...

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