Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-SFA-0018-2021), 26-03-2021

Fecha26 Marzo 2021
Número de expedienteSUP-SFA-0018-2021
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE YUCATÁN
Tipo de procesoSolicitud de ejercicio de la facultad de atración de la Sala Superior
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN

EXPEDIENTE: SUP-SFA-18/2021

SOLICITANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE YUCATÁN

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIO: BENITO TÓMAS TOLEDO

COLABORÓ: JOSÉ DURÁN BARRERA

Ciudad de México, veintiséis de marzo de dos mil veintiuno.

S E N T E N C I A

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de declarar improcedente la solicitud de ejercer la facultad de atracción, y remitir las constancias a la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral[1], para que se pronuncie respecto de la solicitud de conocimiento en salto de la instancia.

R E S U L T A N D O S

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados por el solicitante y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2 A. Lineamientos sobre paridad (C.G. 049/2020). El veintitrés de noviembre de dos mil veinte, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, emitió los “Lineamientos para el Cumplimiento del Principio de Paridad de Género en el Registro de Candidaturas e Integración del Congreso del Estado y los Ayuntamientos para el Proceso Electoral 2020-2021.”

3 B. Sentencia local (JDC/010/2020). El tres de febrero de dos mil veintiuno, el Tribunal Electoral de Yucatán revocó parcialmente los Lineamientos aprobados por el Instituto Electoral local, específicamente respecto del artículo 13 de los lineamientos.

4 C. Juicios federales (SX-JRC-8/2021 y acumulados). El quince de febrero, la Sala Regional Xalapa revocó la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Yucatán.

5 D. Recursos de reconsideración (SUP-REC-118/2021 y acumulado). El diez de marzo, esta Sala Superior revocó la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa.

6 E. Nuevo acuerdo del Instituto local (C.G. 040/2021). Derivado de la determinación anterior, el diecisiete de marzo, en cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal Electoral de Yucatán, el Consejo General del Instituto local modificó los lineamientos en materia de paridad.

7 II. Juicio de revisión y solicitud de atracción. El veinte siguiente, el Partido Acción Nacional promovió per saltum un juicio de revisión constitucional electoral y solicitó que este órgano jurisdiccional, en ejercicio de su facultad de atracción, conociera del medio de impugnación.

8 III. Turno. Recibidas las constancias, el veinticuatro de marzo el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-SFA-18/2021, y turnarlo a la Ponencia a su cargo.

9 IV. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó en su ponencia el expediente en que se actúa.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia.

10 Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción en que se actúa, toda vez que se trata de un planteamiento realizado por el partido político que promueve el medio de impugnación cuya atracción solicita.

11 Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 184; 186, fracción X; 189, fracción XVI; y 189 bis, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO. Planteamiento de la solicitud.

12 El Partido Acción Nacional solicita a esta Sala Superior, que ejerza su facultad de atracción para conocer del juicio de revisión constitucional electoral promovido en contra del acuerdo C.G.-40/2021[2], emitido el diecisiete de marzo del presente año por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Yucatán pues, en su concepto, se acreditan los elementos de importancia y trascendencia necesarios para ejercer dicha facultad.

13 Al respecto, aduce que el requisito de importancia se colma en virtud de que el caso está directamente relacionado con el cumplimiento de una sentencia emitida por este órgano jurisdiccional en el recurso SUP-REC-118/2021 y acumulado, en la que se ordenó la modificación de la acción afirmativa implementada por el instituto electoral local para dar cumplimiento al principio de paridad de género en la integración de Ayuntamientos de Yucatán, en su dimensión horizontal.

14 Por otra parte, refiere que la cuestión planteada es trascendente, porque implica la posibilidad de evitar resoluciones contradictorias entre el Tribunal Electoral de Yucatán, la Sala Regional y la Sala Superior, respecto de actos emitidos en cumplimiento de una sentencia de este órgano jurisdiccional; además, señala que tiene conocimiento que el partido local “Fuerza por México” interpuso incidente de incumplimiento de la sentencia dictada en el recurso SUP-REC-118/2021 y acumulado, lo cual evidencia la necesidad de que el juicio sea conocido por esta Sala Superior.

TERCERO. Improcedencia de la solicitud.

15 La petición planteada por el partido promovente es improcedente, porque no se cumple con el presupuesto esencial necesario para el ejercicio de esa atribución, consistente en que el asunto en cuestión sea del conocimiento de una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

A. Marco normativo.

16 De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Federal; 189, fracción XVI, y 189 Bis, de la Ley Orgánica, la facultad de atracción consiste en la aptitud o poder legal para que la Sala Superior conozca y resuelva asuntos que son competencia de las Salas Regionales que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los supuestos siguientes:

  1. De oficio, respecto de los juicios de que conozcan Salas Regionales, cuando por su importancia y trascendencia así lo ameriten; y
  2. A petición, cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes presentada ante la responsable, fundamentando la importancia y trascendencia del caso, o bien, cuando la Sala Regional que conozca del medio de impugnación lo solicite. En caso de que la solicitud la formule alguna de las partes, la Sala Regional respectiva deberá notificar de inmediato la solicitud a la Sala Superior.

17 Por su parte, esta Sala Superior ha determinado, en forma reiterada, que la facultad de atracción se debe ejercer, cuando el caso particular revista las cualidades de importancia y trascendencia, de conformidad con lo siguiente:

a) Importancia. Es relativa a que la naturaleza intrínseca del caso permita advertir que éste reviste un interés superlativo reflejado en la gravedad o complejidad del tema, es decir, en la posible elucidación, afectación o alteración de los valores o principios tutelados por las materias de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relacionados con la administración o impartición de justicia en los asuntos de su...

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